REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-000883
SOLICITANTES: EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI y LUCÍA CLORINDA MEZA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.181.973 y V-6.850.352, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.878.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 22 de enero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI y LUCÍA CLORINDA MEZA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.181.973 y V-6.850.352, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSAURA LUCERO HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.878; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 118. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de septiembre de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos (f. 6, 9 y 10).
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 25), la cual se efectuó en fecha 07 de febrero de 2008 (f. 27), quien en fecha 12 de febrero de 2.008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud (f. 30). Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI y LUCÍA CLORINDA MEZA JIMÉNEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAREDES PISANI y LUCÍA CLORINDA MEZA JIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.181.973 y V-6.850.352, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 20 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 118.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de los prenombrados adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier ocasión que considere conveniente, o trasladarlos a un lugar distinto de su residencia, previa autorización de la madre, siempre que dichas visitas o traslados no interrumpan sus labores escolares o cualquier otra actividad necesaria para el mejor desarrollo de los adolescentes. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y días feriados, tendrá el derecho de llevarlos con él de paseo o de viaje, así como el día de su cumpleaños y en las demás festividades, se permitirá al padre el libre acceso a los hijos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “El monto de la obligación alimentaria para el padre se fijará en un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) mensual los cuales serán depositados de la siguiente manera: la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) a favor del menor (sic) XXXX, en el Banco Provincial cuenta de ahorros N° 0108 0231 89 0200109747 y la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) a favor del menor XXXX, en el Banco Provincial cuenta de ahorros N° 0108 0231 80 0200109755 y su ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por los menores XXXX, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado. Además de dos (2) mensualidades adicionales para el mes de diciembre para los gastos navideños, esto no se limita a los regalos de navidad, y compra extra de ropa que cada padre quiera hacer con los hijos.….” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV//GP//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-000883