REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 24 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-016566
PARTES SOLICITANTES: ADRIAN ALEXANDER CORDERO GARCÍA y YUDEYXIS MARÍA ARVELO NAVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.195.991 y V-12.954.166, respectivamente, asistidos por la Abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER CORDERO GARCÍA y YUDEYXIS MARÍA ARVELO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.195.991 y V-12.954.166, respectivamente, asistidos por la Abogada GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo el Nº 43. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 03 de diciembre de 2001, es decir hace cinco (5) años, han permanecido separados de hecho. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificadas de las Actas de matrimonio y nacimiento de su hijo (f. 7 y 8).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 10 de octubre de 2007 (f. 13), quien en fecha 15 de octubre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER CORDERO GARCÍA y YUDEYXIS MARÍA ARVELO NAVAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ANA MARINA LOVERA, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER CORDERO GARCÍA y YUDEYXIS MARÍA ARVELO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.195.991 y V-12.954.166, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 06 de julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo el Nº 43.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, disfrutará y compartirá con su hijo quince días un fin de semana; y, visitará al hijo de tal manera que no lo perturben en el ejercicio de sus actividades y obligaciones diarias. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), el hijo pasará un día con su madre y otro día con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estos días cada año. En los Carnavales el hijo estará con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes el hijo estará con su madre un día y con su padre otro día, de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma Ley.“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a colaborar por concepto de pensión de alimentos con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, en relación a los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem.” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/bvj.-
AP51-S-2007-016566
Divorcio 185-A
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