REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 14
Caracas, 24 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-002411

SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ RIVAS RIVAS y YARELIS DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-14.596.386 y V-16.952.172, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUIA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.986.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
_____________________________________________________________________________
Mediante escrito interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos RICHARD JOSÉ RIVAS RIVAS y YARELIS DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- V-14.596.386 y V-16.952.172, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUIA MIJARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.986; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 203. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de agosto de 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2008 (f. 10), quien en fecha 29 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 12). Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RICHARD JOSÉ RIVAS RIVAS y YARELIS DEL CARMEN LUZARDO DOMINGUEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ RIVAS RIVAS y YARELIS DEL CARMEN LUZARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-14.596.386 y V-16.952.172, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 203.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padres hemos convenido también en que el padre tendrá el derecho de visitar a su hija donde quiera que ésta se encuentre. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hija. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. Ambos padres convienen en facilitar dicha visita, dentro de la medida de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible. En relación a los períodos de Semana Santa, Carnavales, Fin de Año Escolar, Cumpleaños de los padres y del hijo, Navidad y Año Nuevo, en caso de que no pudiéramos celebrarlos juntos, se celebrarán alternando dichas fechas” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre cancelará por concepto de obligación alimentaria para su menor hija XXXX la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados puntualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En relación a gastos extraordinarios, como vacaciones, gastos médicos y odontológicos y otros que puedan catalogarse como tales, serán asumidos proporcionalmente por ambos cónyuges a fin de que la menor sea dotada de todos los recursos necesarios para su desarrollo integral” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV//CAF//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-002411