REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL 14
Caracas, 25 de Abril de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004279

SOLICITANTES: JOSÉ RAIMUNDO COLINA GÓMEZ y ANA TERESA FERRER PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.974.449 y V-6.521.164, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HOMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.475.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO COLINA GÓMEZ y ANA TERESA FERRER PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.974.449 y V-6.521.164, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HOMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.475; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 478. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: VERÓNICA, la cual es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio siete 87) del presente asunto y XXXX. Que desde el mes de junio de 1999, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 8).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 03 de abril de 2008 (f. 18), quien en fecha 15 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 20). Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO COLINA GÓMEZ y ANA TERESA FERRER PEREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO COLINA GÓMEZ y ANA TERESA FERRER PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.974.449 y V-6.521.164, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 478.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre JOSE RAIMUNDO COLINA GOMEZ, podrá visitar a sus menores hijos con un régimen amplio, pero éstas visitas no podrán efectuarse, cuando interfieran con sus actividades escolares” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “El padre se obliga a suministrar a la madre, como pensión de alimentos de sus menores hijos, la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 1.537,00) y dos bonificaciones especiales anuales para los gastos escolares y decembrinos, cada una correspondiente a la misma cantidad mensual de acuerdo a la decisión dada por el tribunal en sentencia del juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 22 de noviembre de 2007,EXPEDIENTE: AP51-V-2006-020663, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N°. 11….” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV//GP//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-004279