REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022391

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa lo siguiente:
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMEINTO presentada por el Abogado MARCOS JURADO-BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO DOS SANTOS MATOS y LUISA MARIA FIGUEROA RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.945.085 y V-15.930.241, respectivamente, contra el ciudadano JESUS GUSTAVO TORRES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.154 y la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); conforme a lo establecido en el artículo 221 y siguientes del Código Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó citar al demandado anteriormente identificado; librar edicto; de igual manera se ordenó la notificación de la representación Fiscal, y se fijó oportunidad para oír a la niña de autos.
En fecha 14 de enero de 2008, la Abogado GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual señaló: “…esta Representación Fiscal observa que de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano la Acción de Impugnación se intenta conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”
En fecha 13 de febrero del año en curso, la Abogado JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificada del cargo recaído sobre su persona como Defensora de la niña XXXX, aceptando el mismo. De igual manera señaló: “…en el presente caso de Impugnación de Reconocimiento la ciudadana LUISA MARIA FIGUEROA RIVERO, madre de la referida niña figura como demandante, lo cual es contradictorio por cuanto, mal puede la citada ciudadana aparecer en la presente causa como sujeto activo – accionante, ya que ella permitió tal reconocimiento y así lo declaro ante funcionario publico…”
El artículo 208 del Código Civil, estipula:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.” (Subrayado de esta Sala)
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio con relación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso como elementos indispensables en todo proceso judicial; y acogiendo la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.
Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.
En el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, se admitió la demanda, sin embargo, debió ordenarse la adecuación del libelo; por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 208 del Código Civil, alterándose de esta manera el procedimiento en materia de Estado y Capacidad de las Personas; y visto que la misma es de estricto orden público, es forzoso para esta Juzgadora decretar la reposición de la causa, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.
Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión del presente asunto. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2007-022391