REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV
Caracas, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-022931
SOLICITANTES: COSME DANIEL ROJAS FUENTES y CELLYS PATRICIA REYES MIRANDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.482.612 y V-12.069.565, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.180.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 15 de Diciembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos COSME DANIEL ROJAS FUENTES y CELLYS PATRICIA REYES MIRANDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.482.612 y V-12.069.565, respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.180, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos COSME DANIEL ROJAS FUENTES y CELLYS PATRICIA REYES MIRANDA ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos COSME DANIEL ROJAS FUENTES y CELLYS PATRICIA REYES MIRANDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.482.612 y V- 12.069.565 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 17 de julio de 2003, por ante el Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 86.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “…el padre la visitará los días sábados cada quince (15) días en el hogar donde ésta vive con su madre, en el horario que establezca esta última. Alternativamente, el padre podrá ver a la niña en cualquier otro lugar de la ciudad donde reside la niña pero siempre y cuando se encuentre acompañada de su madre. Este régimen no será limitativo y la madre podrá conceder excepciones a lo que aquí establecido, siempre tomando en consideración que no afecten las actividades de la niña.
En cuanto a las Vacaciones, ya sean éstas de carnaval, semana santa, escolares o navideñas, así como en cumpleaños y festividades relacionadas con la niña, el padre podrá disponer de su hija según lo establezca la madre, y siempre bajo las normas y condiciones que ambos acuerden de mutuo consentimiento.” (Tomado del escrito libelar
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se estableció: “El padre pasará mensualmente a su hija por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.256.000,oo), suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO URBANO, haciendo efectivo dicho pago mediante el depósito de la mencionada suma en la Cuenta Bancaria que la madre de la niña indique o en su defecto mediante el pago directo a la misma en el lugar y tiempo que esta indique. Tratándose de este último caso, la madre deberá entregar al padre de la niña un recibo firmado dejando constancia de dicho pago directo. De igual manera, el padre le otorgará a la niña una mensualidad adicional en el mes de Diciembre de cada año.
En cuanto al Incremento Automático a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que dicha Pensión se incrementará de manera anual y proporcionalmente cada vez que, por cualquier motivo, aumente el Salario Mínimo Urbano según decreto del Ejecutivo Nacional. Si por alguna razón no se produce incremento de Salario Mínimo Urbano en el periodo de un (01) año transcurrido desde el último aumento del mismo, la Pensión de Alimentos se incrementará según los índices de inflación anuales establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
La madre asumirá los gastos que generen la atención médica y suministro de medicinas a su hija, así como los gastos de educación y útiles escolares hasta su mayoría de edad, lo cual no es obstáculo para que el padre pueda colaborar en dichos gastos”. (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YL/CF/Karina
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