REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006722
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos TIBISAY COROMOTO LOBO PIÑERO y DOUGLAS CORNELIO BASTIDAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.663.340 y V-6.206.733 respectivamente.
Abogado Asistente: ELIS V. PAREDES Z., , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.230
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO LOBO PIÑERO y DOUGLAS CORNELIO BASTIDAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.663.340 y V-6.206.733 respectivamente, padres del joven BRANDY BARNEY BASTIDAS LOBO, venezolano, mayor de edad, y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada ELIS V. PAREDES Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.230, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, asimismo se instó a los solicitantes a dar cumplimiento en relación a la especificación del régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, la Abg. DILIA LOPEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó se instase a los cónyuges a subsanar la omisión de la indicación del último domicilio conyugal y la fecha de separación de hecho. En fecha 04/05/2007, se instó a los solicitantes a indicar lo observado por la Representación Fiscal, sin embargo habiendo transcurrido un tiempo prudencial en el cual las partes no han comparecido a dar cumplimiento a lo solicitado por el Despacho Fiscal, y pese a que los solicitantes en su escrito no señalan claramente la fecha de la separación de hecho, ésta Juzgado a los fines de garantizar una justicia expedita y libre de formalismos que menoscaben los derechos de las partes interesadas, salvaguardando su derecho a obtener respuesta, estima prudente considerar procedente la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO LOBO PIÑERO y DOUGLAS CORNELIO BASTIDAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.663.340 y V-6.206.733 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre del año 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 167, Folio 167 del Libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.986. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Luís Beltrán Silva
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. Luís Beltrán Silva


YCH/LBS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-006722