REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001904
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MERCEDES MIREYA ALVAREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.377.687, actuando en su carácter de abuela del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada LUZ MARIA GIL C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su nieto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, bajo el Nro. 16, Folio 8 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése Despacho y correspondientes al año 2.002, contiene dos (02) errores materiales, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece el primer apellido del adolescente y de la progenitora del mismo como: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”; e igualmente “MAYRA DEL CARMEN ARAGUREN ALVAREZ”, siendo lo correcto: “MAYRA DEL CARMEN ARANGUREN ALVAREZ; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la supra citada Partida de Nacimiento del niño, Original de Constancia de Nacimiento del niño signada con el N° 0044071, debidamente suscrito y expedido por la Dirección General de la Maternidad “Concepción Palacios” de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también, Certificado de Bautizo expedido por la Basílica de Santa Teresa de la Arquidiócesis de Caracas, debidamente suscrito por el Párroco de la Basílica, documentos todos éstos en su conjunto en los cuales se evidencian los errores denunciados.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido del adolescente y de la progenitora del adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal, estampar nota marginal en el libro donde se registró la Partida de Nacimiento cuya acta corre inserta bajo el Nro. 16, Folio 8 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ése Despacho y correspondientes al año 2.002, en los siguientes términos: donde dice “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, debe decir “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, y donde dice “MAYRA DEL CARMEN ARAGUREN ALVAREZ”, debe decir “MAYRA DEL CARMEN ARANGUREN ALVAREZ”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA.,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,
ABG. KARLA SALAS.
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
ASUNTO: AP51-V-2008-001904
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