REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas 25 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-010963
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y como quiera que el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia, quien suscribe observa:
PRIMERO: Que en fecha 16/10/2007, se recibió Oficio Nº 1264/07 de fecha 10/10/07, mediante el cual informan la imposibilidad de realizar el informe solicitado por no haber podido ubicar la dirección de la demandada y el niño así como la dirección del progenitor no custodio, que riela del folio (10) al (13) del presente asunto, y se evidencia que en fecha 22/04/2008, Se libró oficio signado con el número 1174-2008, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la realización del Informe Integral a la ciudadana REINA BETZABE LA ROSA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.116.735, así como al niño de autos, y de igual modo se instó al accionante del presente asunto, a indicar la dirección del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario designado, realice Informe Integral al mismo en su domicilio lo cual resulta imprescindible antes de proceder quien suscribe a dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo N° 16 de la Resolución Número 76 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 16. De la atribución relativa al Informe Técnico Integral de Idoneidad en los casos de guarda:
“El Informe Integral de Idoneidad para padres, representantes o responsables de guarda, de niños, niñas o adolescentes, tiene como objetivo establecer una serie de criterios con los cuales evaluar la capacidad para el desempeño de las responsabilidades, de la paternidad o de la maternidad, así como para la decisión del ejercicio de la guarda, en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad del matrimonio o residencias separadas (arts. 360 y 513 de la LOPNA).
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario deberán tener especial cuidado en la determinación de las facultades que cada adulto ha de poseer para el ejercicio de la maternidad o la paternidad, porque de ello dependerá el futuro y la calidad de vida del niño, niña o adolescente.
La madre, el padre o a quien se le adjudique la guarda, debe ser capaz de ofrecer a ese niño, niña o adolescente, un entorno familiar óptimo y asumir, en forma permanente y satisfactoria, las funciones parentales que garanticen sus derechos para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, la debida integración en los medios familiar, escolar, social y el respeto a sus derechos y garantías.
La idoneidad de los padres o responsables de guarda de niños, niñas o adolescentes, debe decidirse sobre la base de una investigación exhaustiva e individual, bio-psico-social, para establecer con precisión la compatibilidad, o no, de quienes pretenden ser positivamente calificados para ejercer esas responsabilidades.
Es necesaria la debida preparación a los padres o a quien se designe, antes de la decisión judicial. Esta preparación, en lo fundamental, implica asumir los siguientes temas: los derechos del niño, etapas de su desarrollo bio-psico-social, posibles dificultades en la relación de convivencia, el tema de sus vivencias, el de sus necesidades, el de sus particulares. Reflexiones para garantizar el mayor respeto al niño, niña o adolescente, y cualquier otro elemento propio de ese caso en particular, para enfrentarlo con éxito. Una buena inducción preparatoria ayuda a desarrollar una mejor capacidad de aceptación de una decisión que, en una u otra forma, afectará a todo el grupo familiar y habrá de tener un consecuente impacto en la vida posterior del niño, niña o adolescente.
Deja establecida la responsabilidad, tanto individual como colectiva, de los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario, en lo que concierne a los contenidos de cada aspecto a investigar, porque ello garantizará que la decisión judicial esté científicamente fundamentada y permita constatar que el interés superior de ese niño, niña o adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable, de acuerdo con su edad y grado de madurez”. (Negrillas y Subrayado añadidos)
SEGUNDO: Que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercitado su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:
La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.
Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:
“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que deben necesariamente constar en autos los elementos descritos anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
A tales efectos, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana REINA BETZABE LA ROSA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.735, a los fines que comparezca acompañada de su hijo el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ante la sede de este Circuito Judicial al Noveno (9°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 de la mañana a objeto de que ejerza su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se observa a las partes que una vez conste en autos las resultas todo anteriormente descrito (Informe Integral y opinión del niño), se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS BELTRAN SILVA
YCH/LBS/ych/Yvette
AP51-V-2007-010963
Motivo: Responsabilidad de Crianza