REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 28 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006812
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano RICHARD ALBERTO CAÑIZALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.033.062, actuando en su carácter de madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogado NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Suplente de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el Acta de nacimiento de su hijo, inscrita en los Libros de Registro Nacimientos de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 735, Tomo 02, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, contiene un error material en el primer apellido del progenitor, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece como: “CAÑIZALEZ”, siendo lo correcto “CAÑIZALES”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la supra citada Partida de Nacimiento del niño de autos, así como también, copia de su cédula de identidad, así como original del Oficio signado con las letras y los números RIIE-1-0501-0310 de fecha 07/03/08, emanado del Departamento de Datos Filiatorios y debidamente suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, documentos todos éstos en su conjunto en los cuales se evidencia el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea un error material en el primer apellido del progenitor del niño de autos, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece como: “CAÑIZALEZ”, siendo lo correcto “CAÑIZALES”. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró la Partida de Nacimiento cuya acta corre inserta bajo el Nro. 735, Tomo 2, de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 2003, en los siguientes términos: donde dice “CAÑIZALEZ, debe decir “CAÑIZALES” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
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Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
ASUNTO: AP51-V-2008-006812
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