REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005125
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano MAIRA LISBETH TORO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.631.839, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497 abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1094, Folio 47 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, contiene un error material en el Primer Nombre de la madre del niño de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “MARIA LISBETH TORO VIELMA” siendo lo correcto “MAIRA LISBETH TORO VIELMA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño; copia certificada de su propia Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el N° 144, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1970, así como también, copia fotostática de su cédula de identidad, documentos todos éstos en su conjunto en los cuales se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el primer nombre de la madre es “MAIRA”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por los demandantes y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer nombre de la madre del niño de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1094, Folio 47 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.996, en los siguientes términos: donde dice “… que es hijo del presentante y de: MARIA LISBETH TORO VIELMA…”, debe decir “… que es hijo del presentante y de: MAIRA LISBETH TORO VIELMA…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-005125
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