REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-004329
PARTE DEMANDANTE: YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.994.864.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.942.021.
ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2.007, por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que en fecha 08/03/2007, compareció por ante su Despacho Fiscal, la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien solicitó se fijare una Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS, habidos en su unión con el ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA.
• Que dicho Despacho Fiscal ordenó la comparecencia del padre co-obligado, pare el 08/03/2007, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre expuso que el padre a veces le hace mercado a sus hijas pero lo hace cuando él quiere, y que no le quiere dar para pagar las mensualidades del colegio de su hijo, por lo que solicita se establezca una suma para cubrir los gastos de sus hijos. El padre co-obligado, expuso que hace mercado a veces semanal o quincenal, pero que la madre no cocina y que no esta dispuesto a pagar ninguna cantidad en efectivo, se compromete a hacer mercado y esta dispuesto a cancelar la mitad de los gastos de medicina.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y fundamentado su pretensión en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que solicita se le fije al ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, plenamente identificado en autos, una suma capaz de sufragar los gastos ocasionados por los niños de autos.
Igualmente solicita que se fije una cantidad extra para los meses de Julio y Diciembre para sufragar los gastos escolares y navideños.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copias Simples de las Actas de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, supra identificados. b) Acta levantada en la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 08 de Marzo de 2.008.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Marzo de 2.007, visto el escrito libelar presentado por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio Nº XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó librar oficio a la empresa Ferretería La Palmera, a los fines de que informasen a este Circuito Judicial la capacidad económica del demandado.
En fecha 10 de Abril de 2.007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de citación al demandado, debidamente recibida. Igualmente, consignó acuse de recibo del Oficio emanado a la empresa donde labora el demandado.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha exclusive empezaría a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 15 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demando no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó ratificar oficio a la empresa Ferretería La Palmera, a los fines de que informarán sobre la capacidad económica del demandado.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, siendo oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio se abstuvo de dictar la misma por cuanto no constaba a los autos la capacidad económica del demandado y se difirió la misma por veinte (20) días de Despacho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la adolescente de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la adolescente y el niño de autos, y sus padres los ciudadanos YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO y JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA. Así se declara.
Asimismo, riela al folio cinco (05) Acta suscrita por los ciudadanos YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO y JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2.007, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 20 de Marzo de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, y a pesar de no encontrarse probada la capacidad económica del demandado, por cuanto en repetidas oportunidades se ofició a la empresa para la cual labora el demandado no recibiendo respuesta alguna por parte de la precitada empresa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, y la segunda la capacidad económica del obligado, a pesar de que en el presente asunto no consta la capacidad económica del demandado, resulta necesario para quien aquí suscribe fijar un quantum alimentario en base al interés suprior de la adolescente y de la niña de autos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la adolescente y el niño de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESIÓN FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la adolescente y el niño de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, aunado a ello lo expuesto por el padre y la madre de la adolescente y el niño de autos en el acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la adolescente y el niño de autos, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y a pesar de no estar demostrada la capacidad económica que ostenta el co-obligado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de la adolescente y el niño de autos, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional en base a las necesidades de la adolescente y el niño de autos, que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007 y el actual índice inflacionario. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.994.864, en representación legal de sus dos (02) hijos, de la adolescente de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.942.021. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 153,70), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN CUARTO (1/4) del salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de sus hijos la adolescente y el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, y que sea autorizada la madre guardadora de éstos, ciudadana YUBISAY DEL CARMEN CASTILLO, a movilizar dicha cuenta bancaria.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 153,70), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, los cinco primeros días de los meses correspondientes.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa “Ferretería La Palmera C.A.”, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JAVIER JOSÉ BIGOTT OROPEZA, siendo depositados en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2007-004329
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)