REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16. Caracas, Veintidós (22) Abril de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-019992
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-019992, contentivo de la ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, incoada por la ciudadana PAOLA MARGARITA HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.799, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.910, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, en contra de los ciudadanos JOHANN ARAUJO, MARIA FERNANDA CABRICES y EMPERATRIZ PASARELLA, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano MARCELO ROSEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.651, en su condición de progenitor de los niños SE OMITEN DATOS; constata esta Juzgadora que en fecha 13 de Noviembre de 2.007, esta Sala de Juicio procedió a admitir la presente causa ordenando la citación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la del progenitor de los niños de autos. Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, procedió a consignar acuse de recibo de la notificación a la Fiscalía 95° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio levantó sendas actas dejando constancia de los dichos hechos por los niños de autos.
En fecha 22 de Febrero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano MARCELO MONROE ROSEN, quien procedió a darse por citado.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, diligenció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JOHANA ARAUJO.
En fecha 29 de Febrero de 2.008, diligenció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignando sendas boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana EMPERATRIZ PASARELLA y MARIA FERNANDA CABRICES, respectivamente. Seguidamente, en fecha 12/03/2008, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguientes a esa fecha comenzaría a computarse los lapsos procesales para la contestación de la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2.008, compareció el ciudadano MARCELO MONROE ROSEN, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo y 16 de Abril de 2.008, comparecieron respectivamente las ciudadanas EMPERATRIZ DEL CARMEN PASARELLA y MILDRED ROJAS GUEVARA, quienes procedieron a consignar escritos solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto no se había citado al Sindico Procurador, ni notificado al Alcalde.
De los argumentos expuestos por las partes en el presente juicio, quien suscribe observa que, ciertamente, establecen los artículos 121 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
“…Artículo 121. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derecho de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Consejo Municipal, según corresponda…”
“…Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días contínuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”
Ahora bien, siendo el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, un organismo dependiente del Municipio Chacao, sin personalidad jurídica propia, se hace inminentemente necesario cumplir con lo dispuesto en los artículos supra transcrito, so pena de reposición de la causa; quien suscribe denota específicamente en el caso que nos ocupa que se incurrió en tal error, por cuanto no se ordenó la citación del Sindico Procurador o Síndica Procuradora, toda vez que uno de los co-demandados es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues claramente establece el Legislador que debe citarse al Sindico Procurador o Síndica Procuradora y notificar al Alcalde o Alcaldesa que corresponda del conocimiento del mismo y la falta de cumplimiento de lo expresado conlleva a la nulidad de las actuaciones.
De tal manera, que en el caso bajo análisis, necesariamente debe agotarse la vía de la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio Chacao, así como la notificación al Alcalde del referido municipio, a través de oficio con anexo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones contentivas en la causa en cuestión; garantizándosele a los administrados la posibilidad de ejercer sus respectivos recursos y defensas.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de que se cite mediante oficio al Síndico Procurador o Síndica Procurado y se notifique al Alcalde del Municipio Chacao, a objeto de subsanar el error cometido por esta Sala, por cuanto no se debió fijar oportunidad para la contestación, sin haberse cumplido con este requisito exigido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se encuentran involucrados los intereses del Municipio; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de que se cite mediante oficio al Síndico(a) Procurador(a) del Municipio Chacao y se notifique igualmente mediante oficio al Alcalde de ese Municipio. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de fecha 12/03/2008, inclusive, y así se decide.
En tal sentido, esta Sala de Juicio deja expresa constancia que se encuentran a derecho las demás partes involucradas en el presente juicio y que una vez se cumpla con la citación del Síndico(a) Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Chacao, ésta Sala de Juicio procederá a dictar auto expreso dejando constancia que a partir de tal auto empezarán a computarse los lapsos para la contestación de la demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-019992
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Acción de Disconformidad.
Reposición de la Causa