REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018874
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.151.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA GIRALDO ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610.
DEMANDADA: JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.167, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso el actor entre otros hechos, lo siguiente:
Que en fecha 29 de Octubre de 1998, la Sala 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ, en beneficio de su hijo SE OMITEN DATOS.
Que en el citado fallo se estableció como pensión de alimentos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), una bonificación especial por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año y otra bonificación por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de ayuda escolar en el mes de Septiembre de cada año.
Que, en fecha 30 de Julio de 2.001, fue modificada dicha pensión por la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo mensual, por sentencia de la Sala 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que se fijó una bonificación especial a fin de año por el equivalente al DOBLE DE LA PENSIÓN FIJADA de las UTILIDADES percibidas en el mes de Diciembre de cada año y otra bonificación por el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la pensión fijada, por concepto de ayuda escolar en el mes de Septiembre de cada año y se ratificó la medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones sociales equivalente a treinta y seis mensualidades (36).
Que tiene cuatro hijos mas menores de edad, de los cuales debe cuidar y mantener de nombres: SE OMITEN DATOS.
Que también tiene a su cargo la responsabilidad de manutención de los niños SE OMITEN DATOS, tal y como consta del escrito emanado del Consejo de Protección al Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
Que en virtud de la enorme carga familiar que posee, se le dificulta cumplir con la pensión de alimentos fijada, motivo por el cual solicita sea revisada y se haga una reducción de la misma, por cuanto tiene siete hijos más y que tienen igual derecho a disfrutar de sus beneficios laborales.
Por lo que solicita la Revisión de la Pensión de Alimento de fecha 29 de Octubre de 1.998, emanada de la Sala 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en los artículos 523, 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/10/1998. 2) Copia Simple de la sentencia de Revisión de Pensión de Alimentos emanada por la Sala Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2001. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 174, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, perteneciente al joven ACXXEL SAID, de dieciocho (18) años de edad. 4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 196, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS. 5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 409, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS. 6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 222, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS. 7) Tres (03) Constancias emanadas del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Paz Castillo de Santa Lucia, Estado Miranda. 8) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 256, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS. 9) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 255, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS. 10) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 361, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS. 11) Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. 12) Relación de Nómina emanada por la Dirección de Recursos Humanos, División de Nómina de la Policía Metropolitana.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de Octubre de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta a la demandada JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio a la empresa para la cual labora el accionante a objeto de que indique la capacidad económica.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo de la notificación realizada a la Fiscalía 95° del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2.007, se recibió comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual informan el estatus laboral del padre co-obligado.
En fecha 30 de Enero de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines del computo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Seguidamente, se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, esta Sala de Juicio instó a la parte accionante a consignar la partida de nacimiento del adolescente de autos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho sin embargo presentó los siguientes medios probatorios:
Riela al folio setenta y cinco (75) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño y sus padres los ciudadanos JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ y CESAR AUGUSTO CONTRERAS. Así se declara.
Riela a los folios siete (07) al diez (10), Copia Simple de la sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/10/1998, y del folio once (11) al catorce (14), Copia Simple de la sentencia de Revisión de Pensión de Alimentos emanada de la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2001, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación alimentaria fijada y revisada por el referido Tribunal, a favor de su hijo el niño de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, para el año 1.998, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales. Asimismo se fijó una bonificación especial por la misma cantidad para el mes de Diciembre de cada año y otra bonificación por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de ayuda escolar. Quedando modificada la misma, en la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, así como una bonificación especial a fin de año por el equivalente al DOBLE DE LA PENSIÓN FIJADA y otra bonificación especial del CINCUENTA POR CIENTO de la pensión fijada por concepto de ayuda escolar, y así se declara.
Riela al folio quince (15), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 174, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, perteneciente al joven ACXXEL SAID, de dieciocho (18) años de edad; y al folio dieciséis (16) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 196, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS. En tal sentido y a pesar de ser documentos públicos esta Sala de Juicio desecha los mismo en virtud que dichos instrumentos no son los más idóneos por cuanto sólo prueban la filiación existente, más no comprueban la existencia de una carga familiar para el promovente, así se declara.
Riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), Tres (03) Constancias emanadas del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Paz Castillo de Santa Lucia, Estado Miranda, mediante las cuales el referido Consejo de Protección hace constar que comparecieron los ciudadanos ERIKA ANGELINA DURAN FIGUERA y CESAR AUGUSTO CONTRERAS, quienes bajo fe de juramento manifestaron ser la madre y el padre putativo, responsables de la manutención de las adolescentes SE OMITEN DATOS, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser éstas emanadas de funcionario público administrativo y por ser demostrativas de las cargas familiares que ostenta el promovente, y así se declara.
Riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente asunto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 256, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 255, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 361, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la adolescente SE OMITEN DATOS, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, por ser éstas emanadas de funcionario público y por ser demostrativas que las referidas adolescentes son hijas de la ciudadana ERIKA ANGELINA DURAN FIGUERA, con quien comparte el accionante las cargas familiares supra valoradas, y así se declara.
Riela al folio diecisiete (17), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 409, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS; y al folio dieciocho (18), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 222, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser éstas emanadas de funcionario público y por ser demostrativas que las referidas niñas son hijas de la ciudadana ERIKA ANGELINA DURAN FIGUERA y el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, y aplicando la sana crítica se intuye ciertamente que las referidas niñas constituyen una carga familiar para el promovente por cuanto las mismas conviven con éste, y así se declara.
Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, así como Relación de Nómina emanada por la Dirección de Recursos Humanos, División de Nómina de la Policía Metropolitana, que fuere ratificada mediante la prueba de informes tal y como consta a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49); esta Juzgadora lo valora como indicativo de la capacidad económica del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se evidencia lo percibido por el accionante mensualmente, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/07/2001, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hijo en la cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, así como una bonificación especial a fin de año por el equivalente al DOBLE DE LA PENSIÓN FIJADA y otra bonificación especial del CINCUENTA POR CIENTO de la pensión fijada por concepto de ayuda escolar. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades del niño de autos, que en virtud de su corta edad, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, igualmente se requiere verificar la capacidad económica del demandado, debido a que en efecto, éste realiza un aporte económico mayor a sus ingresos mensuales y tomando en cuenta si presenta otras cargas familiares.
Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, , debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra y así se declara.
En tal sentido, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del niño, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo y por la escolaridad en que se encuentra, lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:
“EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del accionante, de las actas que conforman el presente asunto quedó fehacientemente comprobado la existencia de otros hijos que representan carga familiar para el padre co-obligado, lo cual le disminuye el potencial económico que pueda tener, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, tomando en cuenta las otras cargas familiares que posee el padre co-obligado, y la capacidad económica de éste, por tal razón se considera la existencia de la variación alegada, por lo que debe rebajarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, no permite el fiel cumplimiento con el actual quantum alimentario del OCHENTA POR CIENTO (80%) DE UN SALARIO MÍNIMO, puesto que quedó fehacientemente comprobado de actas que éste tiene otras cargas familiares de las cuales debe ejercer cumplimiento. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor del niño de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del niño que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y la prueba de informes; y aunado al hecho que la parte demandada no probó nada que le favoreciere, por lo que se hace necesario una disminución considerable de la actual obligación alimentaria.
Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, debe prosperar en derecho, y así se decide.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.151, a favor del niño SE OMITEN DATOS, contra la ciudadana JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.167. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 153,70) mensuales, a favor del niño de autos, los cuales le serán retenidos del sueldo del padre co-obligado y entregados directamente a la madre ciudadana JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ, por ser ella la madre guardadora del precitado niño.
SEGUNDO: Se establece una bonificación especial por concepto de bono escolar, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, por la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 153,70), que serán entregados a la madre guardadora en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: Se establece una bonificación especial por concepto de bono navideño, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, por la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del quantum fijado en el ordinal primero del presente fallo, que serán entregados a la madre guardadora en el mes de Diciembre.
CUARTO: Se le conmina al patrono del ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS supra identificado, que le retenga las cantidades señaladas en los ordinales primero, segundo y tercero del presente fallo de lo percibido por el demandado en dicha empresa, con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea entregada a la madre en tiempo oportuno. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS y a la ciudadana JULIETA MARIA ISTURIZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-018874
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
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