REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 16
Caracas, Tres (03) de Abril de 2008
197º y 149º

Asunto: AH51-X-2007-000161

Revisadas como han sido las actas del presente asunto, y visto el libelo de la presente demanda de Divorcio presentada por la abogado LELIS ORTIZ VERHOOKS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 5.724, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA DE LA CARIDAD ALUICIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-11.314.491, contra el ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.237.531, así como la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2007, cursante en el cuaderno de medidas signado con el número AH51-X-2007-000161, suscrita por las abogadas BRIGITTE DI NATALE y MARÍA AUXILIADORA FEBRES CORDERO, plenamente identificadas en autos, en atención a lo requerido en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, y con el objeto de emitir la presente decisión, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:

PRIMERO: Se observa que las partes en este procedimiento contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se verifica de copia certificada de su Acta de matrimonio cursante al folio quince (15) del asunto principal; igualmente se observa que los inmuebles sobre los cuales se solicitan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, fueron adquiridos por el ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, supra identificado, señalados de la siguiente manera: 1) Parcela de Terreno distinguida con el Nº 22, en el plano de Fraccionamiento de la Urbanización Alto Hatillo, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 20 de Junio del 2003. 2) Casa Construida sobre el terreno antes identificado, cuyo título supletorio, fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Capital en fecha 19 de Octubre de 2004. 3) Embarcación denominada Lady Lain III, registrada ante la Dirección de Navegación Acuática del Ministerio de Infraestructura, en la Capitanía del Puerto de Pampatar bajo el Nº RAS-D-801, en fecha 23 de Agosto de 2000, adquirida por el accionado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de Septiembre de 2000; es decir antes de celebrarse el referido matrimonio; tal como se indica anteriormente. No obstante se evidencia una Cuenta Corriente Nº 0140-0029-17-0000003657 del Banco Canarias, correspondiente al ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA, así como el vehículo tipo Camioneta, Marca Chrysler, Modelo RS Y H53 Chrysler Town y Country LX, Serial Carrocería 2ª 4GP44R86R800709, serial motor: 6 cilindros, color oro metálico, Placas Nº MEP 34k, adquirida por el referido ciudadano en fecha 22 de Septiembre de 2006. Este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil, considera deficiente la prueba producida para solicitar la medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito, en virtud de no ser suficiente la factura de pago que riela al folio ciento cincuenta y dos (152), consignado por la solicitante para probar la propiedad del vehículo en cuestión, siendo necesario la consignación del documento de propiedad del mismo a efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada. Asimismo cabe destacar de todo lo anteriormente expuesto que sólo las dos últimas posesiones son consideradas como patrimonio de la comunidad de gananciales OTI-ALUICIO. Y ASI SE DECLARA.
Dispone el articulo 148 del Código Civil que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (Subrayado de esta Sala de Juicio). En idéntico sentido el articulo 149 del Código Civil establece que esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; siendo nula toda estipulación en contrario.

SEGUNDO: Queda entonces entendido que permanecen fuera de este haber común, los bienes que ya pertenecían a cada uno de los cónyuges con anterioridad a las nupcias, coexistiendo tres patrimonios: El del marido, el de la esposa y el común de ambos.

TERCERO: En consideración a los puntos anteriores, y por cuanto los bienes inmuebles objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pertenecen únicamente al patrimonio del ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA. Esta juzgadora niega lo solicitado por la parte actora en relación a la medida solicitada.

CUARTO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Corriente Nº 0140-0029-17-0000003657 del Banco Canarias, correspondiente al ciudadano ANGEL LUIS OTI LOZA. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio. Cúmplase.

La Juez Provisoria,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
ASUNTO: AH51-X-2007-000161
Medidas Cautelares