REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-007846
PARTE ACCIONANTE: NELLY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.187.224.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, Abogada adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA DAZA, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS , debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expreso lo siguiente:
Que le urge la rectificación de partida de su hijo, por cuanto la misma adolece de un error, en el sentido de que en la misma se menciona que: “…es hijo de NELLY DAZA, de quién se desconoce demás datos…” siendo lo correcto indicar que: “… es hijo de NELLY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.187.224, de (26) años de edad, profesión del hogar, domiciliada en la siguiente dirección: Alta Vista, Calle San Isidro, N° 5, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Que en tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar le sea incluido en el Acta de Nacimiento de su hijo, los datos supra indicados.
Fundamentando la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 719, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS .
b) Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Mayo de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Rectificación de Actas de de Nacimiento, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se instó a la solicitante a consignar tarjeta de nacimiento del hijo.
En fecha 13 de Junio de 2.007, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem, se ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto.
En fecha 19 de junio de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 96°.
En fecha 09 de Julio de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Fiscal 96° del Ministerio Público, Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, consignando diligencia mediante la cual indica ciertas observaciones.
En fecha 27 de Julio de 2.007, compareció la parte actora en el presente procedimiento, quien procedió a consignar un ejemplar del periódico “El Universal”, con la publicación del cartel.
En fecha 07 de agosto de 2.007, esta Sala de Juicio libró oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que remitieran a este Despacho Judicial los datos filiatorios de la ciudadana NELLY DAZA. Seguidamente, en fecha 31/10/2007, se recibieron los datos filiatorios correspondientes.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió prueba alguna, no obstante constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:
Corre inserta al folio tres (03), Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 719, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS , que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
Corre inserta al folio cuatro (04), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY DAZA, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente la referida ciudadana se hace llamar NELLY JOSEFINA DAZA, que es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.187.224 y que nació el 08 de Julio de 1968. Así se declara.
Corre inserta al folio nueve (09) Tarjeta de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Hospital General “Dr. Jose Gregorio Hernández”, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por evidenciarse de la misma que el adolescente de autos es hijo de la ciudadana NELLY DAZA, que nació el 10/10/1994 y que se omitió en ella indicar los demás datos de la progenitora, y así se declara.
Por último, corre inserta al folio treinta y uno (31), Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que los datos indicados por la solicitante en su escrito de solicitud, son ciertos. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 719, expedida en el año 1997, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS ; con el objeto de que le sea incluido que es hijo de “… es hijo de NELLY JOSEFINA DAZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.187.224, de (26) años de edad, profesión del hogar, domiciliada en la siguiente dirección: Alta Vista, Calle San Isidro, N° 5, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”, toda vez que en su acta de nacimiento colocaron “…que es hijo de NELLY DAZA, de quién se desconocen demás datos…”
Observa este Tribunal, que de las pruebas aportadas por la solicitante, ciertamente quedó evidenciado que la madre del adolescente de autos, se hace llamar NELLY JOSEFINA DAZA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.187.224, que es soltera y que nació el 08 de Julio de 1968, y que en ningún momento demostró los demás alegatos expuestos por ella, es decir, ser de profesión del hogar y del domicilio a que se refiere. Por lo que solo deben tenerse como ciertas aquellos alegatos expuestos por la solicitante que fueron debidamente comprobados a través de las pruebas aportadas durante el proceso, así se establece.
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de Actas de Nacimiento, por el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, en virtud que al momento de la presentación del adolescente de autos, tales datos se desconocían por el funcionario encargado, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada supra invocada, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión parciales la partida de nacimiento del adolescente de autos, de los datos aportados por la solicitante, así se establece.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación de las Actas de Nacimiento del adolescente de autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana JESUS NELLY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.187.224 en representación del adolescente SE OMITEN DATOS, procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 719, expedida en el año 1997, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente SE OMITEN DATOS; en los siguientes términos: donde dice: “…que es hijo de NELLY DAZA, de quién se desconocen demás datos…”, deberá decir “… es hijo de NELLY JOSEFINA DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.187.224, …”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas Actas de Nacimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AP51-V-2007-007846
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.
|