REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-005306
Previa habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso, esta Sala de Juicio procede a pronunciarse acerca de la presente Autorización Judicial para Viajar, en los siguientes términos:
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/04/2008, solicitud de Autorización Judicial para Viajar, suscrita por la ciudadana MAGOLA COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.780.300, debidamente asistida de abogado por la Defensora Pública Quinta (5ta), Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, a favor del niño SE OMITEN DATOS, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, en tal sentido, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, se observa que fue consignada al expediente informe médico, suscrito por médicos adscritos al Plan Integral de Colaboración Cuba-Venezuela, la constancia emanada de la Coordinación del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, especificando el motivo del viaje del niño SE OMITEN DATOS, y copia certificada de la Autorización Judicial para Viajar emanada de la Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de Enero de 2.007, conjuntamente con la solicitud presentada por la ciudadana MAGOLA COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, mediante la cual solicita a este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL suficiente, a los fines de que el niño SE OMITEN DATOS, pueda viajar a la Republica de Cuba, a objeto de recibir tratamiento médico a través del Convenio Integral de Salud Cuba- Venezuela.
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa de los alegatos expuestos en la solicitud que el viaje in comento se realizará netamente a favor y en interés superior del niño de autos, y por cuanto le garantiza el Derecho a la Salud y a Servicios de Salud invocado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Juzgadora que el viaje al exterior por exclusivos motivos de salud, redundaría en beneficio para el niño de autos, en razón al derecho que éste tiene a la Salud y a Servicios de Salud en interés superior de él, en tal virtud debe prosperar en derecho la autorización solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no existe en este caso temor fundado de que el niño de autos sea trasladado a un sitio distinto al de su residencia, por cuanto consta en los autos que el mismo viajará junto a su madre, en virtud del tratamiento médico de rutina que recibirá debido a su padecimiento de Cifoescoliosis congénita, y que el mismo ha venido asistiendo a dicho tratamiento estos últimos años, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del prenombrado niño, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho a la salud y a servicios de salud, consagrados en los artículos 8, 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al niño SE OMITEN DATOS, para que viaje en compañía de su madre, ciudadana MAGOLA COROMOTO RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.780.300, a la República de Cuba, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, Asimismo, expídase autorización. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2008-005306
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Autorización Judicial para viajar.
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