REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010406
PARTE ACCIONANTE: YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.177.435.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: INSERCION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, plenamente identificada en autos, en representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expreso lo siguiente:
Que en fecha 28 de Octubre de 2006, nació su hija, posteriormente siendo presentada en fecha 04/11/2006 ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la referida partida de nacimiento, no fue posible registrar su número de cédula de identidad, por cuanto al momento de la presentación de la niña de autos, no tenía en su poder dicha documentación y la Maternidad no le permitía salir sin registrar a la referida niña.
Que en tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar le sea incluido en el Acta de Nacimiento de su hija, la niña de autos, el número de su cédula de identidad.
Fundamentando la presente acción en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 11154, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS .
b) Copia Simple la cédula de identidad de la solicitante.
c) Constancia de Nacimiento perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Julio de 2.007, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Inserción de Actas de de Nacimiento, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, e igualmente ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público..
En fecha 09 de Julio de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó las resultas de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 108°.
En fecha 02 de Octubre de 2.007, compareció la solicitante consignando datos filiatorios emanado por la ONIDEX.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Fiscal 108° del Ministerio Público, consignando diligencia mediante la cual indica que nada tiene que objetar al presente juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, compareció la parte actora en el presente procedimiento, quien procedió a consignar un ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, con la publicación del cartel.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el ínterin del proceso, promovió las siguientes pruebas:
Corre inserta al folio cuatro (04), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 11154, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
Corre inserta al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto de la misma se desprende que para la fecha de presentación de la niña, la referida ciudadana poseía cedula de identidad, registrada bajo el N° 16.177.435, por cuanto la fecha de expedición de la misma data del año 2003. Así se declara.
Corre inserta al folio nueve (09), Constancia de Nacimiento, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa de que ciertamente la niña de autos nacida en fecha 28/10/2006, es hija de la solicitante, ciudadana YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, registrada bajo la cédula de identidad N° 16.177.435, y así se declara.
Corre inserta al folio veintinueve (29), Datos Filiatorios, expedidos por la ONIDEX, correspondiente a la ciudadana YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa de que la precitada ciudadana es portadora de la cédula de identidad N° 16.177.435, y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 11154, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS; con el objeto de que le sea incluido el número de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, toda vez que en su acta de nacimiento se omitió, en virtud que la misma para ese momento no la portaba.
Al respecto observa este Tribunal, que cursa a las actas del presente asunto, documentos de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente al momento de la presentación de la niña de autos, la madre tenía cédula de identidad, solo que para ese momento no la portaba con ella.
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de Inserción de Acta de Nacimiento, en virtud que al momento de la presentación de la niña de autos, la referida ciudadana no portaba consigo su cédula de identidad, motivo por el cual el funcionario encargado no lo incluyó en el acta de nacimiento de la niña, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en la Ley, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión del número de la cédula de identidad de la ciudadana YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DIAZ, en el acta de nacimiento de la niña de autos, así se establece.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Inserción del Acta de Nacimiento de la niña de autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INSERCIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.177.435 en representación de la niña SE OMITEN DATOS, procediendo a su Inserción de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 11154, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS; en los siguientes términos: donde dice: “…YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y se identificó con certificación expedida por Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en el cual se da fe de su identidad, de veintitrés años de edad,…”, deberá decir “…YOLIVER JOSEFINA GUERRERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.177.435, de veintitrés años de edad,…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las precitadas Actas de Nacimiento, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.


Asunto: AP51-V-2007-010406
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.