REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-013795

SOLICITANTES: MARIA ALIX TELLEZ FLOREZ y RODOLFO JOSÉ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.694.528 y V-6.127.774, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH RAMÍREZ DE ALFONZO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.386.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2006, por los ciudadanos MARIA ALIX TELLEZ FLOREZ y RODOLFO JOSÉ DIAZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH RAMÍREZ DE ALFONZO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.386.
Que en fecha 13 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Mayo de 2.007, se dictó el auto de admisión de la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar la diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría; de común acuerdo ambos cónyuges han convenido en establecer una obligación alimentaria para el padre, a favor de su hijo , que consiste en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), mensuales, que actualmente equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) que el padre entregará a la madre, dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes. Igualmente se convino, que el padre aportará lo equivalente a dos (02) mensualidades a final de año, que serán destinados a los estrenos de fin de año, así como también, se compromete a aportar para los útiles escolares y gastos médicos cuando el adolescente lo requiera de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, las partes también han convenido en establecer un régimen de visitas para el padre, bastante amplio, suficiente e ilimitado; pero respetando las horas en las cuales el adolescente este dedicado a sus estudios, descanso y recreación; pudiendo también alternar con la madre aquella fechas festivas como son Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de diciembre, así como también el día del padre y de la madre, con el cual corresponda, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el Artículo 366 ibidem.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARIA ALIX TELLEZ FLOREZ y RODOLFO JOSÉ DIAZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
CAPR/AGV/.
Asunto: AP51-S-2006-0013795
Motivo: Divorcio 185-A