REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiuno (21) de abril de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-012608.

ASUNTO: AP51-R-2008-001923.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE DEMANDANTE: ZOILA EDENIS BARRIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.048.048.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA RAMÍREZ ESTEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.005.

PARTE DEMANDADA: GLADYS DUN DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GUEVARA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO.

AUTO APELADO: De fecha 01 de febrero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Juez estableció que no procede la notificación tácita.

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Conoce esta Corte Superior Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del recurso de apelación de fecha 08 de febrero de 2008, interpuesto por la abogado MARÍA GUEVARA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS DUN DE CEDEÑO, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de la Acción de Nulidad de Matrimonio signado con el Nº AP51-V-2006-012608, que sigue en su contra la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCIA.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, y cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

I
PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que en fecha 18 de marzo de 2008, antes de darse inicio al acto de formalización oral del recurso de apelación en el presente asunto, en presencia de las Jueces integrantes de esta Corte Superior Primera, se dejó expresa constancia de las consideraciones que se efectuaron en dicho acto, y en tal sentido se transcribe lo expuesto por las partes:

“(…) En este estado intervino el Abogado ALBERTO CEDEÑO, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCIA y expuso: Había también una cuestión pendiente, anunciado este acto, no estuvo presente la contraparte, la contraparte llegó después de la hora que debía llevarse esta audiencia, esto debe salvarlo y debe tenerlo pendiente, porque, bueno por lo menos en otros Tribunales eso es así, si tu no llegas a la hora no puedes intervenir en el acto, respeto los criterios, pero debo salvarlo; eso debe quedar constancia y yo le llamé la atención al Alguacil en tal sentido. Esto estaba fijado para a las 11:20 y la Doctora, llegó a las 11:29. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada apelante y formalizante abogado MARIA GUEVARA DIAZ, expuso: Perdón, disculpe, en primer lugar quiero manifestar mis excusas por haber llegado a las 11:25 minutos, fui anotada a las 11:29, porque el Alguacil estaba acá dentro, ocupado y no me pudo anotar y los cinco minutos obedece verdad, que por primera vez llego cinco minutos retardada a un acto por problema de un choque que eso ya escapa de mis manos a solo escasas tres (3) cuadras de acá del Circuito, por esa razón me impidió llegar a la hora de anunciado el acto, pero como quiera que sea la formalización no se ha iniciado. En este estado interviene la Juez Presidente y expuso: Se deja constancia y lo resolveremos como punto previo de la decisión…”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

Ahora bien, considera esta Corte Superior Primera, que al efectuarse el anuncio de Ley, dado por el Alguacil de este Circuito, ciudadano MANUEL ANTONIO URBAEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.645, se dejó constancia que la comparecencia a dicho acto de formalización de la abogado MARIA GUEVARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DUN DE CEDEÑO, parte demandada apelante y formalizante, se efectuó a las 11:25 a.m., de conformidad con la información suministrada por el mencionado Alguacil, aun cuando el acto fue anunciado a las 11:20 a.m., hora fijada y en la que no se encontraba presente la parte formalizante, por lo que sobre esta circunstancia, esta Alzada pasa a pronunciarse de seguidas.

Visto que para el momento del inicio del acto oral de formalización del recurso de apelación se presentó una confusión entre las partes que asistieron al mismo y las propias Jueces integrantes de esta Corte Superior Primera, en relación a la información suministrada por el Alguacil correspondiente, dado que no estuvo claro para el momento si quien había llegado tarde al acto oral de formalización de dicho recurso era la parte apelante o la otra, este órgano en pleno resolvió por decisión unánime, a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa que los asisten contenido en nuestra Carta Magna, celebrar el acto siendo este objeto de grabación, donde la parte apelante formalizante admitió haber llegado a las 11:25 a.m., y que su retardo obedecía a un choque que se suscitó a escasas tres (3) cuadras de la sede de este Circuito, razón por la cual le impidió llegar a la hora de la celebración del acto, con lo que se aclaró tal circunstancia.

Es de destacar, que la parte recurrente formalizante tampoco ejerció su derecho a la defensa, al no solicitar se abriera una articulación probatoria con el objeto de demostrar a esta Alzada que la circunstancia argumentada en el preámbulo del acto celebrado era cierta, y que hubo una causa no imputable a ella que originó su asistencia impuntual a dicho acto, tal como expresamente lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Cursivas, negrillas y subrayados de la Alzada).

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Ahora bien, dando continuidad con el estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada considera necesario traer a colación, el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, donde dejó sentado:

“Recibido como fue el presente cuaderno de apelación signado bajo el Nro. AP51-R-2008-001923 constante de una pieza con sesenta y dos (62) folios útiles, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia, se admite el presente recurso, contentivo de la apelación ejercida en fecha 08 de febrero de 2008, por la profesional del derecho MARIA GUEVARA DIAZ, Inpreabogado Nº 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS DUN DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.983, en contra del auto dictado en fecha 01 de febrero del corriente año por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Acción de Nulidad de Matrimonio incoada por la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.048.048, debidamente asistida por la abogado HILDA RAMIREZ, en contra de la recurrente. En tal virtud, esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fija la oportunidad para el acto de formalización oral del presente recurso, para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2008, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Asimismo, se deja constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente a la realización del acto oral de formalización del presente recurso”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En este sentido el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de la doctrina que se transcribe a continuación, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS y ELSY MOLINA LÓPEZ), dejó sentado:

“Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que es relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo (sic) fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

De lo expuesto precedentemente esta Corte Superior Primera, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización de las apelaciones, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, la cual además debe hacerse en forma oral y oportuna, es decir, a la hora expresamente señalada por el Juzgador, y en virtud de que el formalizante no le dio estricto cumplimiento a la formalidad aquí analizada, aunado a ello aparece que la contraparte expresamente lo señaló, por lo que considera esta Superioridad que la ausencia del formalizante en el momento en que fue anunciado el acto a la hora correspondiente a la no formalización del recurso de apelación, por lo que debe ser considerado como no celebrado dicho acto de formalización, y por consiguiente desestimado el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio, y así se establece.

En cuanto al escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por la ciudadana ZOILA EDENIS BARRIOS GARCÍA, debidamente asistida de abogado, donde presentó los argumentos en que se funda el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia, pronunciada por la Juez a quo el 13 de diciembre de 2007, en el expediente Nº AP51-V-2006-012608, con ocasión de la solicitud que en tal sentido le hiciera la abogado MARIA GUEVARA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DUN COLMENARES, en el juicio de Nulidad de Matrimonio, esta Superioridad, no pasa a analizarlo dado que el recurso se tendrá como desestimado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

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En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DUN DE CEDEÑO, anteriormente identificada, en contra del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2008, por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por los motivos analizados en el capítulo precedente, y con fundamento a la doctrina vinculante dictada en fecha 04 de abril de 2002, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda firme el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2008, por la Juez a quo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto: AP51-R-2008-001923
LMM/ZSdeB/ESCS/DF.