REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013606.
ASUNTO: AP51-R-2007-018072.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, antes denominada OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Fondo).

PARTE ACTORA: DULCE MARÍA ABAS, KAREN MELISSA y RUTHVEN JESUS, la primera de los mencionados es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.621.206. De los dos últimos mencionados, no aparecen otros datos de identificación en autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433.

PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.154.987.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2007.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA ABAS, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° IV de este Circuito de Protección de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual se declaró:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el número 28001 nomenclatura antigua del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores; y vista la solicitud de extinción de obligación alimentaria que antecede y sus recaudos; se deja constancia: el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria se extingue: a) por muerte del obligado. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que la (sic) incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” En el caso de marras, se evidencia que para la actualidad la ciudadana Karen Melissa cuenta con veintisiete (27) años de edad y Ruthven Jesús con veintitrés (23). En consecuencia esta Sala es del criterio, que se han cumplidos (sic) dos de los extremos exigidos en el literal b del articulo (sic) 383 de la LOPNA donde el beneficiario alcanzó su mayoridad y que la misma no se (sic) padece deficiencias físicas o mentales que la (sic) incapaciten para proveer su propio sustento, ni tampoco se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; en consecuencia ésta (sic) Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, extingue la obligación alimentaria fijada al ciudadano Rubén Jesús Muñoz plenamente identificado en autos. En consecuencia, se levanta la medida de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales en su lugar de trabajo, la cual fue decretada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Enero (sic) de 1997; y así se declara. Comuníquese lo conducente. Líbrese Oficio…”.

II
A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Cursan en el presente asunto, copias certificadas del libelo de demanda; de la sentencia apelada; de la diligencia en la cual se apela de la misma, así como el auto que oyó dicho recurso y los correspondientes oficios dirigidos a esta Superioridad a los fines de la remisión del este asunto.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas necesarias, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la insuficiencia de dichas copias no permite analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”.(Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se estableció:

“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su <>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta impretermitible para esta Alzada reiterar, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revise la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

De otro lado, es deber de esta Corte Superior Primera en ejercicio de su función pedagógica, señalarle al Juez de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante, siendo que en el caso de marras, cabe destacar, que el contenido del auto de fecha 23 de octubre de 2007, cursante al folio 07 del presente asunto, señala lo siguiente:
“…Vista la Apelación interpuesta en fecha 15/10/07, por la ciudadana DULCE MARIA ABAS, titular de la cédula de identidad No. V.-5.621.206, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.433, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 04/10/07; esta sala (sic) de Juicio acuerda oír en un solo efecto dicha APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena remitir a la Corte Superior de Apelaciones, las copias que indiquen las partes y las que señale la Sala…”. (Negritas de la Alzada).

Siendo que al recibir el expediente, se verificó que no constan en actas, otras copias certificadas que no sean las señaladas supra, de las cuales no se evidencian los argumentos de juicio que el juez de la recurrida utilizó para ilustrar y producir su decisión, por lo que aun cuando el Tribunal a quo, es el que resolvió “…remitir a la Corte Superior de Apelaciones, las copias que indiquen las partes y las que señale la Sala…”, observa esta Superioridad que es el mismo Tribunal, el que incumple con el contenido de la orden proferida en el referido auto al no remitir a esta Alzada las copias certificadas pertinentes, por lo que se le insta para que en lo sucesivo de cumplimiento cabal a su propio mandato, y así se establece.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA ABAS, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2007. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013606.
ASUNTO: AP51-R-2007-018072.
ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.