REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 07 de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2007-021838
JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
SOLICITANTES: LUIS OSCAR CORDERO BAEZ y SILVINAY MARITZA HERNANDEZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.306.407 y V-13.162.568, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE LUIS OSCAR CORDERO BAEZ: DAICY ORTEGA ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE SILVINAY MARITZA HERNENDEZ DE CORDERO: ANTONIO OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.928.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
SENTENCIA APELADA: De fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº IV, de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUIS OSCAR CORDERO BAEZ Y SILVINAY MARITZA HERNANDEZ DE CORDERO. (apelación específica peticionando la reposición de la causa al estado de que se aperture incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar que hubo reconciliación).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previas las consideraciones siguientes:
Alegatos esgrimidos por la parte apelante ante esta Superioridad
Aduce la apelante, que el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio y el Juez de la causa ordenó la notificación de ella; que posteriormente la misma abogado que asistió al mencionado ciudadano se dio por notificada en nombre de la hoy recurrente y aduce textualmente: “tengo entendido tenía conocimiento de que habían intereses controvertidos en ese expediente” y que ello se evidencia por la forma cómo lo hace, primero por asistencia y después se dio por notificada, que si bien es cierto que cuando se introdujo la separación de cuerpos y se otorgó a la profesional del derecho poder de manera conjunta, también lo es que a la hora de solicitar la conversión si hay desavenencias entre esos cónyuges, ella no podía asistir a uno y darse por notificado en nombre del otro, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2007 cuando venía a denunciar que había habido reconciliación y por ello no procedía la conversión, el a quo había dictado sentencia, por lo que procedió a impugnar primero, la diligencia de la abogado contentiva de la notificación por cuanto nunca fue autorizada, luego apeló de la decisión y aportó pruebas de embarazo, solicitud de préstamo para comprar un apartamento y peticionó la apertura de una articulación probatoria; que en fecha 5 de diciembre de 2007, se ordenó la ejecución de la sentencia del 29-11-07 sin que el ciudadano Juez comprobara de las actas procesales lo que se estaba denunciando, por lo que el 05-12-07 ratificó su recurso de apelación y, que es escasamente días antes (4 ó 5) de la semana pasada, (entiéndase la semana anterior a su comparecencia al acto oral de formalización de su recurso de apelación ante esta Alzada) que se presentaron en la dirección donde se había solicitado que se le notificara a ella, por lo que denuncia la violación del debido proceso, derecho a la defensa, peticionando la reposición de la causa a fin de que se compruebe lo que está diciendo de que sí hubo reconciliación y prueba de ello es que ella está embarazada.
Alegatos del ciudadano LUIS OSCAR CORDERO OSORIO en la audiencia oral de formalización del recurso, a través de su apoderada judicial DAICY ORTEGA ZAPATA, quien compareció asistiéndolo.
Rechazó los hechos anteriormente expuestos así: “…como a bien tiene el señor manifestarme, incurrieron muchas veces en hechos que podían pensarse que iban a dar como resultado una reconciliación total” y que prueba de que no hay (reconciliación total) es que ambos viven en domicilios separados, “la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO, venía desempeñando una serie de comportamientos que si es verdad trataban de buscar una reconciliación” pero también tenía comportamiento que lo distanciaban de él y que “previa revisión entre las partes le solicitan que esto fuera de hecho así, la ciudadana manifestó que ella no puede venir porque está comenzando un trabajo nuevo, no quiere solicitar permiso, y que la citación de las partes es solamente para hechos donde hay controversia y no es de mutuo acuerdo, donde simplemente el Código lo que pide es la notificación de que el señor ya no quiere estar mas haciendo vida en común, días después la señora cambia de decisión perfectamente pensable su embarazo nos damos cuenta, luego cuando aparece en las actas que la señora está embarazada”; el señor también alega que él no puede permanecer casado con una persona que evidentemente le ha sido infiel, que él no tiene ningún problema en reconocer si así dentro de nueve meses se presentara que es su hijo, va a correr con todos los gastos y todos los costos de lo que signifique hacerle una prueba de paternidad, pero que ahora, su único deseo es no seguir casado con la señora SILVINAY HERNANDEZ; “porque una de las partes piensa y considera que la reconciliación no fue total y absoluta, si bien media dentro del expediente una solicitud de crédito para adquirir un inmueble, fue todo con miras a tratar de que esa reconciliación fuera exitosa, una vez adquirido el inmueble iban a todos a vivir juntos otra vez pero sin vivir juntos ellos no sabían si la reconciliación iba a ser procedente o no iba a ser procedente, luego se desencadena una serie de hechos que hacen que el señor desista totalmente de la negociación y de pensar en cualquier reconciliación porque él no puede estar casado con una persona que para él le ha sido infiel, entonces en ese caso no se puede alegar reconciliación.” Asimismo agregó: “actué mediante un mandato que me dieron expresamente, cuando ambas personas se encontraban de mutuo acuerdo solicitando la conversión en divorcio, los hechos que se hayan derivados después, o las conversaciones que ellos hayan tenido después, que hayan podido cambiar la forma, manera de pensar de alguna de las dos partes, ya no es responsabilidad del abogado… cuando se utilizó el poder apud acta para satisfacer y llenar los extremos de una notificación, fue basado en conversaciones previas con las partes, ahora que después cambien su manera de pensar eso ya que le podemos hacer…”.
En virtud de los alegatos expuestos, solicitó se revisara cuidadosamente las actas a fin de emitir una decisión que equilibrara las peticiones de ambas partes.
Del análisis de las actas procesales, se constata lo siguiente:
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la hoy apelante y a través de distintas diligencias, manifestó lo siguiente:
1.- En la cursante al folio 25, expresó: “Consta de diligencia suscrita por la abogada DAICY ORTEGA ZAPATA, en donde se da por notificada en mi nombre y representación, la cual cursa al folio 16, la IMPUGNO en este acto y por este medio, por cuanto se dio por notificada con fraude a la Ley…”.
2.- En la cursante al folio 27, otorgó poder apud acta al Dr. ANTONIO OSORIO FRIAS.
3.- En la cursante al folio 29, apeló de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007.
4.- En la cursante al folio 31, manifiesta que consta del auto dictado por el a quo de fecha 22 de noviembre de 2007, en donde se le informa que en fecha 16/11/07 el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y además se le informa que procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, por lo que se infiere, que en primer lugar, se da por notificada en ese mismo acto “del contenido de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio”; en segundo lugar, se opone a la solicitud realizada por el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, por cuanto “en el lapso de tiempo invocado por el referido ciudadano sí ocurrió nuestra reconciliación” y eso lo dice por cuanto en ese tiempo ocurrieron hechos que oportunamente demostrará, pidiendo se abra una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anexando copias que a su decir avalan esa solicitud.
5.- En la diligencia cursante al folio 23 de fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado de la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO, ratificó la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007 y apeló nuevamente de la sentencia de fecha 29/11/07.
Cursa al folio 36, auto de fecha 13 de diciembre dictado por el a quo, en el cual se establece, que revisadas las actas y especial la diligencia de fecha 29/11/2007 suscrita por la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ de CORDERO, que si bien “fue presentada el 29/11/2007 por ante la URDD y a sabiendas que fue recibida en la Sala 30/11/2007, oportunidad en la cual ya habría quedado definitivamente firme y en fecha 05/12/2007, a solicitud de parte, por cuanto tal irregularidad no es imputable a la parte sino al sistema Juris 2000” oye la apelación ejercida en ambos efectos a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del solicitante, así como el debido proceso de su requerimiento.
Para decidir, se observa:
Esta Alzada de acuerdo a lo alegado por la parte apelante en el acto de formalización, evidenció en el cuaderno de separación de cuerpos, que el a quo ordenó la notificación de la hoy apelante conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la solicitud del ciudadano LUIS OSCAR CORDERO, de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, a cuyos fines libró boleta de notificación a la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ de CORDERO, cuya copia cursa al folio 14 del asunto principal.
Cabe destacar que la notificación de la mencionada ciudadana se ordenó personalmente y en aplicación del artículo 185 del Código Civil que establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayados de la Alzada).
Y es lo que aparece cumplido por el a quo en el texto de la boleta de notificación librada del tenor siguiente: “A la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO,... que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil siete (2007) compareció ante este Despacho Judicial el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ,…quien solicitó, se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 21/09/2005, por lo que se le informa que esta Sala de Juicio IV procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación…”. (Subrayados de la Alzada).
En este mismo orden de ideas se destaca, que muy a pesar de cursar en el expediente, todas las diligencias de la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO mediante las cuales impugnó la notificación que en su nombre hiciera la profesional del derecho DAICY ORTEGA ZAPATA, apeló de la sentencia del 29 de noviembre de 2007, solicitó la apertura de la articulación probatoria, y otorgó poder a abogado distinto de quien venía representándola, el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, asistido de la mencionada abogado, manifestó en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 20): “…Vista la sentencia dictada por el Tribunal… en fecha 29 de Noviembre de 2007, solicito una vez haya quedado firme por haber transcurrido el lapso procesal para ser dictada, sea decretada su ejecución…” (negritas y subrayados de la Alzada), de lo cual se infiere, que obvió completamente los alegatos, pedimentos, impugnación de notificación e interposición del recurso de su cónyuge, y cuando el a quo se percata de la irregularidad referida a que lo presentado por dicha cónyuge el 29 de noviembre ante la URDD y que llegó a su despacho el 30 de noviembre ambas fechas de 2007, oyó el recurso de apelación muy a pesar de haber decretado la ejecución del fallo.
No se discute en forma general, que el apoderado judicial de las partes pudiese darse por notificado en un proceso cuando se le ha conferido la facultad expresa para ello, pero en el caso de autos merecen especial consideración, las circunstancias muy particulares de hecho que lo rodearon, vale decir, que no sólo se libró la boleta de notificación de la cónyuge de manera personal y se habría tramitado por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sino que el propio ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, mediante diligencia del 16 de noviembre de 2007 (folio 12 del asunto principal), asistido por la profesional del derecho DAICY ORTEGA ZAPATA, peticionó tal notificación personal en los siguientes términos: “En vista de que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos… sin haber ocurrido en el transcurso de dicho lapso nuestra reconciliación, solicito previa notificación de la ciudadana Silvinay Maritza Hernández Camargo… según lo establece el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente… La notificación deberá hacerse en la siguiente dirección: Centro Empresarial Sabana Grande, entre Av. Francisco Solano, Los Apamates y Calle Negrín. Local S-9. Nivel Sótano (Bancamiga). Dpto, de Recursos Humanos”. (Subrayado de la Alzada).
Y es con vista en esa diligencia suscrita por el mencionado ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ, asistido por la abogado DAICY ORTEGA ZAPATA, que el a quo mediante auto del 22 de noviembre de 2007 (cursante al folio 13 del asunto principal) ordenó “librar boleta de notificación a la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO”.
En este mismo sentido cabe señalar que la profesional del derecho adujo que los cónyuges “incurrieron (sic) muchas veces en hechos que podían pensarse que iban a dar como resultado una reconciliación total”; muy a pesar de que la profesional del derecho DAICY ORTEGA ZAPATA ostentaba poder de ambos cónyuges, sólo lo ejerció en nombre de uno de ellos (de la cónyuge hoy apelante) de quien si bien el ciudadano LUIS OSCAR CORDERO BAEZ asistido de su apoderada peticionó su notificación personal, una vez librada la boleta de notificación respectiva procedió a darse por notificada en nombre de la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNANDEZ CAMARGO, frustrando el que se la notificara personalmente -tal y como lo peticionara su poderdante asistido por dicha profesional del derecho-, lo que resulta harto suficiente para considerar la procedencia de la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria, así como la subsiguiente nulidad de la sentencia del 29 de noviembre de 2007 y del auto de ejecución de fecha 05 de diciembre de 2007, por cuanto nadie puede ser condenado sin haberse oído y en el caso existe la necesaria evidencia de que la notificación que de la hoy apelante hiciera su entonces apoderada judicial, no le brindó las garantías para el ejercicio de sus derechos de orden constitucional.
Doctrinariamente se ha concebido, que la reconciliación no depende unilateralmente de los alegatos de los cónyuges sino de la manifestación conjunta de ambos, y ello porque es una cuestión de hecho autónoma, independiente y ante la disidencia respecto de su existencia, debe tramitarse en la articulación respectiva, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación específica interpuesta por la ciudadana SILVINAY MARITZA HERNÁNDEZ CAMARGO. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2007 exclusive y se anula la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007 que declaró con lugar la conversión en divorcio y el auto de fecha 05 de diciembre de 2007 que ordenó la ejecución del fallo del 29/11/2007. Todo en respaldo del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en aplicación de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las________.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
ZSdeB/LMM/SCS/DF/ZSdeB.
AP51-R-2007-021838
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