REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-004554

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ DONADI GAFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.160.668.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGOT ENEIDA CHACON MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.699.

PARTE DEMANDADA: MARTHA JOSEFINA CAMPOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.966.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Régimen de Visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar). (Medida Provisional).

SENTENCIA APELADA: De fecha 17/03/2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XV de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, hasta tanto se dicte el fallo definitivo, el cual se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito de Protección, ubicada en la Mezzanina 2, y a la que deberá acudir la mencionada niña, en compañía de su madre guardadora ciudadana MARTHA JOSEFINA CAMPOS GARCÍA, con el objeto de reunirse con el progenitor (parte actora en el presente asunto), ciudadano MARIO JOSÉ DONADI GAFARO, a los fines de rescatar y salvaguardar los lazos afectivos y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psico-emocional de la niña de autos. Dicho régimen, habrá de hacerse efectivo en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los días miércoles y viernes de cada semana.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la parte demandada abogado ANGELA INGIAIMO TRUISI, consignó diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 en la que expuso lo siguiente: “Vista la sentencia genérica dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2008, Apelo de la misma en todas sus partes por no estar conforme con la misma…”.

Establecido lo anterior, se observa:

Cursan en el presente asunto, copias certificadas de la sentencia objeto de apelación de fecha 17/03/2008, de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la que apela de la misma, así como del auto de fecha 26/03/08 donde se oye dicho recurso de apelación, folios del 04 al 07.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas necesarias, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto las copias cursantes en autos no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el asunto Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (Subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, la doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:

“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su <>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, y ello hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, y así se establece.

De otro lado, es deber de esta Corte en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Jueza de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA JOSEFINA CAMPOS GARCÍA, a través de apoderada judicial, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/03/08 que fijó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, descrito supra. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN



LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

LMM/ZSdeB/ESCS/ DFA/Adriana.
ASUNTO: AP51-R-2008-004554.