REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-002661

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 19 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Juicio Número II de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez ROSA CARABALLO, que declaró Sin Lugar la reconciliación entre los ciudadanos ADRÍAN JOSÉ MORALES MARQUEZ y RAISA MERCEDES DEMORI, y Con Lugar la conversión en divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos existente entre ellos.-
PARTE RECURRENTE: REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.301, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.164.281.



I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por la abogada REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.301, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.164.281, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos ADRÍAN JOSÉ MORALES MARQUEZ y RAISA MERCEDES DEMORI, mediante la cual recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), en la que se declaró sin lugar la reconciliación alegada por el ciudadano ut supra identificado, y con lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes solicitada por la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI.-

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como de la ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, apelante y apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, e igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA, quienes en esa misma oportunidad consignaron sendos escritos constantes de; la primera cuatro (04) folios útiles y el segundo de cinco (05) folios útiles, conteniendo el primero de ellos los siguientes alegatos:

 Que cursó ante la Sala de Juicio Segunda de esta Circunscripción Judicial, la separación de cuerpos y bienes, requerida entre los ciudadanos ADRÍAN JOSÉ MORALES MARQUEZ y RAISA MERCEDES DEMORI, y con vista de la petición realizada después de haber sido introducida la solicitud de la separación de cuerpos y bienes, la Sala de Juicio antes mencionada se pronunció declarando extinguido el divorcio entre los ciudadanos ut supra identificados, por haber quedado desvirtuada la reconciliación alegada por la apelante .-
 Que desde la oportunidad en que ambos cónyuges hubieron solicitado el decreto de separación y hasta la fecha en que la ciudadana RAISA MERCEDES DE MORI, pidió la Conversión en divorcio habían transcurrido más de diecinueve (19) años de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes, lo cual no tomó en consideración la jurisdicente y la aplicación de la jurisprudencia de la sala de casación Civil, en cuanto a la jurisdicción y la competencia del tribunal para decidir la acción, con prescindencia de la mayoridad adquirida por los hijos en el recurrir de estos años.-
 Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la extinción de toda instancia por el transcurso de un (01) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes, lo cual conlleva a la perención de la causa y ello no es renunciable por las partes.-
 Que debe declararse la perención de la Instancia para que las partes puedan proponer la respectiva acción de divorcio de acuerdo a los hechos que la justifiquen.-
 Que la recurrida es incongruente en lo que respecta a lo peticionado por las partes y lo decidido por el Tribunal, al dejar de pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la reconciliación, que fueron 17 elementos de prueba y que aún y cuando su contraparte no aportó ningún elemento se declaró el divorcio.-
 Que aquellos casos de divorcio, en los que habían hijos que hubiesen alcanzado la mayoría de edad, al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (año 2000), debían ser remitidos a los Tribunales Civiles Ordinarios, lo que no acaeció en el presente caso, por lo cual se dictó una sentencia por parte de un Tribunal incompetente Rationae Materia.-

II
MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación aquí en estudio radica esencialmente en que el juez a quo al momento de proferir la sentencia definitiva en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, declaró sin lugar la reconciliación alegada por el ciudadano ADRIAN JOSE MORALES MARQUEZ, y como consecuencia de ello se declaró con lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y Bienes solicitada por la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA y el ciudadano ya mencionado.-
Ahora bien, en lo que respecta la primera argumentación de la recurrente en apelación, es decir, debe esta Corte Superior Segunda desestimarla por ininteligible y falsa, ya que la misma invoca el hecho de que presuntamente la Sala de Juicio declaró extinguido el divorcio entre los ciudadanos ut supra identificados, cuando ello es falso, en atención a que del estudio del fallo apelado se puede constatar que lo que allí se declaró fue la extinción del matrimonio y en consecuencia la disolución del matrimonio hasta esa fecha existente y así se decide.
No obstante lo anterior, en atención a la posibilidad de que la recurrente en apelación haya querido denotar la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes existente, por no haberse demostrado la reconciliación alegada por la parte aquí apelante, ello no representa per se vicio alguno que inficione tal fallo, por cuanto el sustento de la motiva de una sentencia, que no sea incongruente por alguna razón delatada, lo cual no fue realizado en este primer argumento, no puede servir para derrumbarla a ella misma y así se hace saber.-
En lo que respecta al segundo argumento de la parte apelante, el cual se enmarca en la inaplicación de la jurisprudencia de la sala de casación Civil, en cuanto a la jurisdicción y la competencia del tribunal para decidir la acción, debe resaltar esta alzada que: la función cognitiva a la que debe limitarse el silogismo judicial que ha de proferir el Juez superior, está circunscrito a los alegatos de hecho y de derecho que han sido objeto (en su debida oportunidad) de debate por ante el Juez a quo, so pena de revertir o traspolar el thema decidendum hacia horizontes a los que no tuvo acceso ni el Juez de Primera Instancia ni la contraparte de la apelante, lo cual podría hacer incurrir al ad quem en la institución conocida como extra petita, en consecuencia, por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que una vez notificado el ciudadano ADRIAN MORALES, sobre la petición de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes que obraba entre él y su otrora cónyuge, para que argumentara lo que a bien tuviere en relación a la misma, éste último compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal de Protección y consignó escrito de oposición a la conversión de Divorcio, en el que argumentó única y exclusivamente la reconciliación presuntamente habida entre él y la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA, con lo cual no puede ahora esta Alzada entrar a analizar argumentos que no fueron invocados ante el a quo, ya que al tratarse de un procedimiento en el que se acordó la notificación del hoy apelante para que expusiera lo que a bien tuviere, debe ser ello parangonado analógicamente a la figura de la contestación de la demanda previsto en el primer supuesto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede argumentar en segunda Instancia, nuevos hechos que no fueron argumentado ante el a quo y es por ello que debe ser desechado este argumento por ilegal y así se decide.-
En efecto, sobre el punto que antecede, la parte apelante, pudo invocar el día en que compareció por primera vez ante el Tribunal de Protección de Primera Instancia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto solicitar la declinatoria de competencia, en el mismo escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), en el que alegó la reconciliación, pero al no haberlo hecho así, no puede ahora ante esta segunda instancia hacer querer valer una presunta incompetencia rationae materia del Juez de Protección, en sustento a una doctrina de la sala de casación Civil, la cual ni señala someramente, por lo que con lo anterior quedan desvirtuados, tanto este segundo argumento de la apelante como el tercero (perención), el cuarto (perención) y el sexto (incompetencia rationae materia), por tratarse ellos de asuntos diferentes a los contenidos en el referido escrito de oposición a la conversión y contravenir, con su invocación intempestiva, los preceptos legales de los artículo 213 y 364 del código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al único argumento de la parte apelante que resta por dirimir, es decir, la incongruencia de la recurrida, a la luz de la pretensión deducida y de las pruebas traídas a las actas, debe esta Corte plasmar:
Plantea el texto de la recurrida que:
“Esta Sala de Juicio pasa a pronunciarse sobre cada uno de los medios de pruebas promovidos por el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MORALES MÁRQUEZ…
Acta de matrimonio…Se aprecia …, de los cuales se evidencia plena prueba del vínculo matrimonial existente…
- Titulo N° 0593 de acción del Club Táchira de fecha 15 de septiembre de 1981 a nombre de ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ. Se aprecia como documento privado que no ha sido ratificado por sus firmantes …, no se le da valor alguno. .
- Titulo del propiedad del vehículos automotores correspondiente a una Blazer 4x2, placa XWD709, año 1992, color azul a nombre del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ. Se aprecia esta documental conforme lo dispone el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido emitido por funcionario acreditado para tal fin; sin embargo no aporta elementos que aclaren el fondo del asunto debatido. ASI SE DECIDE.
- 1) Declaración de Póliza Plan de Ingresos suplementarios por Hospitalización, emitida por la compañía “General de Seguros”, con cobertura del año 1990; 2) Notificación de Créditos Pendientes emitida por Banco Citibank; 3) Participación emitida por el Instituto de Previsión social del abogado de fecha 28 de junio de 1996; 4) Declaración de Póliza de la empresa La Venezolana de Seguros C.A, 5) Declaración de Póliza y Anexo de Declaración de Póliza de Seguro Mercantil, C.A. 6) Comunicación dirigida al ciudadano Morales Márquez Adrián José suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares de fecha 03 de febrero de 2006; 7) Recibo de Ingreso de Caja emitido por Inmobiliaria Posadas caribe, C.A.; 8) Oferta de Obtención de Usufructo emitido por Posadas del Caribe Aguasal, C.A. a nombre de la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA; 9) Tarjeta CITIBANK a nombre de la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA 10) Estado de Cuenta del Banco Citibank. 11) Tríptico emitido por Rotary Internacional de fecha 09 de julio de 2001. Se aprecian las anteriores documentales conforme lo dispone el artículo 431 del Código Civil, esto es como documentos privados emanados de terceros que no los han ratificado en este juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan las probanzas aportadas a la litis. ASI SE DECIDE.
- Poder general de administración y disposición, que la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA, le confiere al ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, en el año 1983, revocatoria hecha en fecha 25 de enero del 2006. Se aprecian las anteriores probanzas como documentos públicos en virtud de emanar de autoridades acreditadas, conforme lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en virtud de emanar de autoridades competentes para ello, y por cuanto no fue impugnado por la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA. Se le da pleno valor probatorio”

Con todo lo plasmado, se puede evidenciar que la sentencia declaró con lugar la conversión en divorcio, del decreto de separación de cuerpos y bienes existente desde el año 1987, solicitada y sin lugar la oposición a la misma por considerar ella misma que no quedó plenamente demostrado del acervo probatorio la reconciliación alegada por una de las partes, bajo la premisa de insuficiencia de hechos que la demostraren, no obstante, la apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, invoca la incongruencia por la existencia de pruebas en exceso (17) que demuestran lo contrario, lo cual no es cierto, ya que al momento de decretarse la separación de cuerpos y bienes, se crea un nuevo status quo, en el cual, ambos cónyuges tienen por aceptado el que la vida en común quedó suspendida a partir de la fecha del mencionado decreto, ergo en caso que alguno de ellos pretenda establecer, en sentido contrario, lo que el decreto establece, entonces pesa sobre él la carga de la prueba, ya que hasta el día en que se invocó la presunta reconciliación, estuvo vigente aquel estado de separación fáctica y jurídica entre ellos, de tal forma, pues que, cuando el a quo considera que la existencia de aquellos medios probatorios, a los cuales les otorgó valor probatorio pero que, no aportan nada al fondo de lo debatido, ergo los desechó, actúa conforme a derecho por cuanto el hecho de que la cónyuge le haya conferido un poder al apelante, no puede considerarse como prueba de reconciliación, máxime si el mismo fue otorgado cuatro años antes de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, porque de ser así, entonces en sentido contrario al momento de presentarse la solicitud (1987), no podía haber “…falta de entendimiento y una mutua incomprensión para la solución de los problemas comunes…” como se asevera al folio uno del asunto principal, es decir, si el apelante pretende hacer valer un poder para querer demostrar la reconciliación, por la fecha en que el mismo poder fue conferido no sirve ni siquiera para reafirmar la causa que dio origen a la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, por lo que tal argumento cae en contradicción por la antinomia que de él se pretende extraer, y así se decide.-
Todas las demás probanzas fueron descartadas por el Juez a quo en atención a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente, como argumentó éste, se corresponden con documentos privados, emanados de terceros que no son parte de la presente controversia y que no fueron ratificados por sus emisores, con lo cual se ajusta a derecho la valoración dada a esos medios de prueba y así se establece.-
No obstante lo anterior, aún y cuando la parte solicitante a la conversión en divorcio del decreto de separación existente, no estaba obligada a probar el hecho negativo (la no reconciliación entre ambos cónyuges), trajo a las actas documentos públicos emanados de la Fiscalía Centésima Novena de esta Circunscripción Judicial, de los que se puede extraer, deducir y/o evidenciar que efectivamente entre ambos cónyuges existía, todavía después de transcurrido más de dieciocho (18) años, los motivos de incomprensión y falta de entendimiento entre ambos, e incluso la conducta de ellos iba más allá, por cuanto ahora podían incluirse a éstos, los actuales agravios, agresiones y maltratos físicos, que la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI MEDINA, antes no conocía, en consecuencia, por cuanto la sentencia proferida por la juez a quo, declaró con lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos RAISA DEMORI y ADRIAN MORALES, y siendo que de la revisión minuciosa del asunto principal se desprende que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto por un lado se evidencia que una de las partes alegó reconciliación y la misma no fue probada, y por otro lado, se evidencia igualmente que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de ley, es por lo que esta Alzada considera pertinente confirmar la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), por la Juez Unipersonal de la sala de Juicio número II de este Circuito Judicial, y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.301, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN JOSÉ MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.164.281, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos ADRÍAN JOSÉ MORALES MARQUEZ y RAISA MERCEDES DEMORI, mediante la cual recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), en la que se declaró sin lugar la reconciliación alegada por el ciudadano ut supra identificado, y con lugar la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana RAISA MERCEDES DEMORI y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2008-002661 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en esta :misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.



ORC/TMPG/RIRR/NCLG/leudys/yasminia*