REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AF41-U-2002-000124.
ASUNTO ANTIGUO: 1998. SENTENCIA Nº 1303.-
Vistos, con el solo Informe de la Representación de la empresa aportante.
En horas de despacho del día once (11) de octubre de 2002, los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY ELBA DÍAZ COLINA, MÓNICA VILORIA MENDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, GIUSEPPE URSO CEDEÑO y VALMY JESUS DIAZ IBARRA, titulares de la cédulas de identidad N° 5.969.594, 6.875.941, 8.762.078, 11.270.347, 10.339.954, 8.262.273, 11.228.562 y 12.956.964, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo las matrículas N° 25.739, 31.792, 44.050, 63.523, 73.344, 57.053, 61.507 y 91.069, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA)”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° 1399, de fecha cinco (05) de septiembre de 2002, mediante la cual se confirma PARCIALMENTE CON LUGAR el Acta de Reparo N° 031524, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por montos de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 10.194.957,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.194,96) (Aportes del 2%), BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 120.757,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 120,76) (Aportes del ½%), BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 8,488,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO CON CUARENTA NUEVE CENTIMOS (BsF. 8,49) (Intereses Moratorios) y BOLIVARES DIEZ MILLONES SETENCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 10.726.442,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 10.726,44) (Multa por Concurso de Infracciones) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.998, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-00124; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes y se solicitó al INCE mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive y folio cincuenta (50), se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 76 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante oficio N° 210.100 sin fecha, consignó el expediente administrativo de la empresa aportante, el cual fue agregado a los autos.
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron por una parte, en horas de Despacho del día veintiuno (21) de mayo de 2003, el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MAURERA, titular de la cédula de identidad N° 8.645.679 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo la matrícula N° 49.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos; y por la otra, en horas de despacho del día trece (13) de junio de 2003, los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARY ELBA DIAZ COLINA, GIUSEPPE URSO CEDEÑO Y VALMY JESÚS DÍAZ IBARRA, Apoderados Judiciales de la empresa aportante, anteriormente identificados consignaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos. Siendo admitidas todas en fecha siete (07) de julio de 2003, por este Tribunal, por resultar legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, MARY ELBA DIAZ COLINA, GIUSEPPE URSO CEDEÑO Y VALMY JESUS DÍAZ IBARRA actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante en horas de despacho del día veintidós (22) de septiembre de 2003, consignaron escrito de informes. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.
En fecha primero (01) de octubre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente se dijo “VISTOS”.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
- I -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanado de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), emitida por este mismo Juzgador en el caso ALCIBÍADES ANDRADE, Sentencia N° 1253, expresa lo siguiente
“…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2006:
“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…”
Trasladando lo expuesto al presente caso, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial recaudada por el INCE a la que estaba obligada la hoy recurrente, prescribe de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido este.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo, considera inoficioso computar el lapso de prescripción para cada trimestre fiscalizado por cuanto, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el primero (01) de diciembre de 2003, fecha en la cual venció el plazo de 60 días continuos siguientes después de haberse dicho “VISTOS” para dictar Sentencia conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, por lo que la paralización de la causa, produjo la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, lo cual a su vez originó como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara totalmente la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, habiéndose tomado en cuenta la suspensión de la misma por el día en que el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en fecha seis (06) de abril de 2005, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
- II –
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la empresa aportante “MANUFACTURAS GENERALES, C.A. (GEMACA)”, quien interpusiera formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° 1399, de fecha cinco (05) de septiembre de 2002, mediante la cual se confirma PARCIALMENTE CON LUGAR el Acta de Reparo N° 031524, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por montos de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 10.194.957,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 10.194,96) (Aportes del 2%), BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EXACTOS (Bs. 120.757,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 120,76) (Aportes del ½%), BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 8,488,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO CON CUARENTA NUEVE CENTIMOS (BsF. 8,49) (Intereses Moratorios) y BOLIVARES DIEZ MILLONES SETENCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 10.726.442,00) ahora re-expresados en la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 10.726,44) (Multa por Concurso de Infracciones) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, once (11) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.- El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-
ASUNTO: AF41-U-2002-000124
ASUNTO ANTIGUO: 1998.-
APL/félix.
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