REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Expediente N° 675(AF42-U-1992-000005) Sentencia N° 0031/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Importadora El Mago, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 1, folios 64 al 66 vto, de fecha 11 de febrero de 1977.
Representación Judicial: Ciudadano José Manuel Mustafá Flores, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado N° 24.816.
Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-00028, de fecha 26-01-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 29-09-1989, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, contra la Resolución N° HRIN-500-028, de fecha 10-08-1989, la cual confirma el contenido de las Planillas N° 09-10-65-000050, 09-10-65-000050 y 09-10-65-000050, todas de fecha 05-09-1989, respectivamente.
Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar el impuesto, las multas y los intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 33, 88, 98, numeral 3, y parágrafo sexto del artículo 39, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 74 de su Reglamento, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nos. 2727 y 2825, de fechas 04-07-1978 y 28-08-1978, respectivamente, y artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Administración Tributaria Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Emma R. Armas P, abogada fiscal, funcionaria del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio No. HJI-320-000375, de fecha 07-04-1.992, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el día 21-04-1.992, siendo asignados a este Tribunal, por auto de esa misma fecha, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Importadora El Mago, S.R.L., inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-00028, de fecha 26-01-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico.
El día 21-04-1.992, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 675 (Actualmente N° AF42-U-1992-000005); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, y Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 04-05-1.992, 12-05-1.992 y 09-05-1.992, siendo la última de ellas consignada en autos el día 15-05-1.992, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25-05-1.992. Igualmente, mediante auto de fecha 28-05-1.992, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 27-07-1.992, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la relación de la causa, para continuarla en el décimo quinto día siguiente de Despacho.
Con vista a las nuevas notificaciones, ordenadas en fecha 28-01-1993, como consecuencia de la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, en acatamiento al Artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1.992, este Tribunal mediante auto de fecha 12-03-1993, fija el lapso correspondiente para presentar informes, al cual, en fecha 10-05-1.993, compareció únicamente la representación de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-05-1.993, se dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HJI-100-00028, de fecha 26-01-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 29-09-1989, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, contra la Resolución No. HRIN-500-028, de fecha 10-08-1989, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Insular, del extinto Ministerio de Hacienda, la cual confirma los reparos formulados en el Acta fiscal No. HRIN-500-05-AA-JF-004, de fecha 01-02-1989, a las declaraciones de rentas Nos. 632, 1549 y 1675, presentadas con fechas 27-03-1985; 23-04-1986 y 30-04-1987, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-02-1984 al 31-01-1985; 01-02-1985 al 31-01-1986; y 01-02-1986 al 31-01-1987, liquidado en las planillas Nos. 09-10-65-000050, 09-10-65-000050 y 09-10-65-000050, todas de fecha 05-09-1989, respectivamente.
Por el acto recurrido, se confirman los siguientes reparos:


Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
1984-1985 Compras improcedentes 3.127.938,00
1985-1986 Compras improcedentes 8.483.697,05
1986-1987 Compras improcedentes 10.020.657,50

Con base a la confirmación de estos reparos, se le exige a la contribuyente el pago de los siguientes conceptos:
1. Impuesto
Ejercicio fiscal Concepto Monto Bs.
1984-1985 Impuesto/renta 1.045.895,20
1985-1986 Impuesto/renta 3.743.319,38
1986-1987 Impuesto/renta 4.113.931,11

2. Intereses Moratorios:
Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
1984-1985 Intereses moratorios 723.759,47
1985-1986 Intereses moratorios 1.708.236,37
1986-1987 Intereses moratorios 1.297.545,26

3. Se imponen multas, por rechazo de compras improcedentes y por enterar con retardo las retenciones de impuesto sobre la renta del ejercicio 01-01-1986 al 31-12-1986, con aplicación de las circunstancias agravantes del perjuicio fiscal causado y la reincidencia, en la siguiente forma:

Ejercicio fiscal Impuesto Termino medio Porcentaje Multa Bs.
1984/85 1.045.895,20 105% 105%+10%-115% 1.202.779,48
1985/86 3.423.319,38 105% 105%+10%-115% 3..936.817,28
1986/87 4.113.931,11 105& 105%+10%-115% 4.731.020,77




III
ALEGACIONES
a. De la contribuyente.
En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, el apoderado judicial del contribuyente expone:
El vicio del falso supuesto en que incurrió la Resolución al confirmar el Reparo Fiscal impugnado.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
“…Los elementos materiales, así como la fundamentación legal y motivos en que se apoyó la recurrida para confirmar el reparo fiscal levantado a mi representada, resultan ser falsos, por lo que resulta que tal Resolución debió emitirse en otros términos, con otro resultado, no siendo así, la misma debe ser anulada. En efecto, dentro de los errores en que incurrió la indicada Resolución y que hacen falsa su fundamentación material del acto, se puede señalar en concreto, que consideró como demostrado una Verificación que consideró como demostrado una Verificación fiscal de fecha 28-04-1989 practicada por funcionario fiscal comisionado por ella misma, en la que se dice que las facturas cuestionadas fueron emitidas en fecha en que las Empresas acreedoras unas, no tenían actividad comercial y otras, no coinciden con la numeración de las facturas en los meses agosto y septiembre de 1985, e informados a la oficina de administración de Puerto Libre, es decir, que aunque se constató, como en efecto se hizo, por la administración de la Región Insular, la existencia en la Isla de Margarita de las Empresas Proveedoras de mi representada, señaladas y exhibidos por ella a la Investigación Fiscal, no obstante, confirmó el Reparo impuesto, aunque el mismo se fundamentó en elementos materiales y motivo falsos, que lesionan los Intereses legítimos de mí representada.
Lo que se alega anteriormente, se puede verificar, porque se evidencia fehacientemente, tanto de los motivos que tuvo la Investigación para imponer, el Reparo cuestionado, así como de la declaración del funcionario fiscal que verificó, la esencia fundamental de la Sanción, reproducido en la recurrida (folio 4, aporte segundo).
El vicio de falso supuesto queda en el presente caso perfectamente demostrado toda vez, que la recurrida, no obstante verificar que las Empresas proveedoras existen fielmente, y que la causa del Reparo es falsa, sin embargo, lo confirma, es decir, los fundamentos del apoyo de la recurrida también es falsa , por tanto, debe declararse su nulidad.
Ciudadano Ministro. En apoyo de lo que se alegó anteriormente, es decir, de la existencia de las Empresas proveedoras, se anexa copia del oficio enviada por la Administración de Puerto Libre de Isla de Margarita al administrador de Hacienda de la Región Insular en fecha 3 de Febrero de 1988, y en cuyo contenido se lee claramente que por error se declaró la inexistencia de dichas Empresas, lo que originó la presunción subjetiva por parte del funcionario fiscal actuante a levantar sobre una causa falsa de Reparo Impugnado.
Ausencia total del procedimiento legal.
En este planteamiento, indica:
“…se observa en la recurrida, que viola los artículos 114; 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la base cierta del hecho imponible generador de La Renta fue presentado a la fiscalización por mi representada, sin embargo, estos comprobantes fueron desechados por las razones meramente subjetivas alegadas por la fiscalización en el acta de Reparo Fiscal, por su parte, la Resolución recurrida informa que ordenó un exámen (Sic) de Experticia, por funcionario fiscal competente, pero en virtud que el exámen (Sic) no se realizó en al sede de mi representada, es preciso concluir que el mismo se realizó en las sedes de las proveedoras, que como se dijo anteriormente quedó plenamente demostrado que verdaderamente si existen en la Isla de Margarita, en este sentido, debió la administración de Hacienda, notificar a mi representada de la experticia, que de oficio decidió promover como medio de Prueba a los descargos fiscales intentado contra el Reparo, y no practicar la misma inaudita parte, ya que tal procedimiento deja indefenso al recurrente de la sanción impugnada. Por este motivo, también se debe declarar la nulidad total de la recurrida.” (Negrillas de la Transcripción)
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Para rebatir las alegaciones del apoderado judicial de las contribuyentes recurrente, expone:
En relación con el vicio de falso supuesto alegado:
“…, la Representación fiscal lo considera improcedente, toda vez, que, se produce el falso supuesto, cuando la administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar por lo que resulta infundado tal alegato, ya que la administración fundamentó su decisión en los artículos 33- 38- 98 ordinal 3ero y Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 74 del Reglamento, en concordancia con los Decretos Reglamentarios N° 2727 y 2825 de fecha 04-07-78 y 28-08-78 respectivamente y artículo 131 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, quedó demostrado según verificación fiscal, que las facturas cuestionadas fueron emitidas en fecha en que las empresas acreedoras, unas no tenían actividades Comerciales, y otros, no coinciden en la numeración de las facturas en los meses de agosto y septiembre de 1985. También cabe mencionar el escrito de fecha 17-02-89 donde el Representante de la contribuyente reconoce los reparos formulados por los fiscales actuantes.
Por todo lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar, el alegato expuesto por el recurrente.
En relación con la alegación de Ausencia Total del Procedimiento Legal.

“…La representación fiscal considera ajustado a derecho el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, ya que para decidir o emitir la Resolución de Sumario Administrativo, tomó como base, las actas fiscales en las cuales se formularon reparos a las declaraciones de rentas N° 000632; 001549 y 001675, presentadas en fecha 27-03-85, 23-04-86 y 30-04-87, por los ejercicios comprendido entre el 01-02-84 y el 31-01-85, 01-02-85 y el 31-01-86 y el 01-02-86 y el 31-01-87.
También se observa que la fiscalización fundamenta los reparos en los artículos 33 – 88 – 98 ordinal 3ero y parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 74 de su Reglamento, en concordancia con los Decretos Reglamentarios N° 2727 y 2825 de fecha 04-07-78 y 28-08-78 así como el artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Al examinar las fundamentaciones fiscales contenidos en el acta fiscal HRIN-500-05-AA-JF-004, de fecha 01-02-89 como de la Resolución N° HRIN-500-028- del 10-08-89, el informe fiscal, cuto asunto es verificación de facturas, fechado el 28-04-89 y no examen de experticia como alega la recurrente, y además realizado por funcionario fiscal competente es forzoso entonces concluir que la fiscalización procedió de manera correcta al formular los reparos e igualmente que la Resolución recurrida conserva toda su fuerza, también queda demostrado que la recurrente no ha logrado desvirtuar en modo alguno el criterio legalmente sostenido en el acto administrativo recurrido, quedando claro y demostrado fehacientemente la existencia del procedimiento legalmente establecido en la actuación de la administración tributaria.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, en el escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo que ha sido confirmado bajo el concepto de compras improcedentes en los ejercicios fiscales objetados (1984-1985; 1985-1986, y 1986.1987), por las cantidades de Bs. 3.127.938,00; 8.483.697,05 y Bs. 10.020-657.50, respectivamente, con base a lo cual se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.3.729.941,10; y se imponen multas por la cantidad de Bs. 9.870,617,53
Advierte el Tribunal que la representación de la contribuyente recurrente alega que en el acto recurrido se incurrió en los vicios de falso supuesto y ausencia de procedimiento; sin embargo, vista la relación existente entre el vicio denunciado con la resolución del fondo controvertido, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, para poder precisar sí realmente se incurrió en los vicios denunciados.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Sobre las Compras Improcedentes: Bs. 21.694.472,55
El acto recurrido confirma el reparo formulado a la recurrente bajo el concepto de “compras improcedentes”, al precisar que la actuación fiscal determinó, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-02-1984 y 31-01-1985, 01-02-1985 y 31-01-1986, 01-02-1986 y 31-01-1987, compras sin comprobación satisfactoria de Bs. 21.694.472,55.
En la oportunidad de resolver el recurso jerárquico contra la Resolución HRIN-500-028, de fecha 10-08-1989, en el que también se interpuso, en forma subsidiaria, el presente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria, ante la alegación expuesta por la contribuyente para enervar este reparo, consistente en el hecho que la Administración había ordenado una experticia la cual, según lo expresa la contribuyente, se llevó a efecto en una sede distinta a la suya, habiéndose comprobado que dichos proveedores sí existían, el acto recurrido, señala:
“A través del examen de la resolución recurrida, se evidencia que en la misma no se ordenó un examen de experticia, mal pudiera tal procedimiento dejar indefenso al recurrente, puesto que lo que existe en el expediente del recurso es, entre otros documentos y papales relacionados al asunto: “VERIFICACION DE FACTURAS”, en un Informe Fiscal del 28-4-89 que, por lo demás, como bien lo afirma la recurrente fue levantado por un funcionario fiscal competente, quien concluye:
“Por lo antes expuesto se desprende que las facturas a que se contrae esta verificación fueron emitidas en fecha en que las empresas aparentemente no tenían actividad comercial, en lo que concierne a las contribuyentes OFITECA e IMPORTADORA OTONO, C. A, y en cuanto a MATERILAES EL GUAMACHE, C. A. (MI TERNURA), se observa que la numeración de las facturas emitidas en los meses de agosto y septiembre del año 1985, e informadas a la Oficina de Administración de Puerto Libre, no coinciden con la numeración de las facturas a que se refiere esta investigación…”
De acuerdo con lo expuesto, entiende el Tribunal que a la contribuyente se le confirma, en sede administrativa, el reparo por el rechazo de las compras efectuadas en los ejercicios fiscales objetados, por el hecho que los contribuyentes o comerciantes de los cuales dice haber efectuado dichas compras, no tenían actividad comercial en las fechas en las cuales aparecen emitidas dichas facturas, por una parte; por la otra que los números de las facturas objetadas no coinciden con los números de las facturas con las cuales la contribuyente pretendió justificar dichas compras.
En virtud de este razonamiento, advierte el Tribunal que la contribuyente ha debido traer a los autos algún medio de prueba que le permitiera a este Tribunal apreciar que lo expresado en el acto recurrido no sea cierto,
Constata el Tribunal que ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente, lo cual motiva que este Tribunal considere procedente la confirmación del reparo por concepto de “compras improcedentes”, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
En cuanto a la nulidad del acto por la existencia del vicio de ausencia total del procedimiento legal, alegada por la contribuyente, encuentra el Tribunal que, contrariamente a lo expuesto por el contribuyente, la actuación de la Administración Tributaria se ajustó al procedimiento legalmente establecido, tanto en la actuación fiscal y formación del acto de administrativo que culminó con la formulación del reparo, como en el procedimiento administrativo empleado para resolver el recurso jerárquico que fuera interpuesto por la contribuyente.
En virtud de esta apreciación el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.
En relación con las multas impuestas, considera el Tribunal que siendo procedente el reparo, son, igualmente, procedentes las multas impuestas. Así, se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal discrepa de la utilización de la figura de la reincidencia como circunstancia agravante de las multas impuestas, por apreciar que, en este caso en particular, no se produce reincidencia, tomando en cuenta lo que al respecto ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, sobre la figura de la reincidencia. En consecuencia, las multas deben ser aplicadas sin tomar en cuenta la reincidencia como circunstancias agravantes de dichas multas. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, en el Tribunal observa que ninguna alegación al respecto hizo la contribuyente, razón por la cual supone - Presumptio Hominis – que se encuentra conforme con los mismos. Así se declara.


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadana Jenny Maria Navarro Rincón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 14.849, actuando como representante legal de la contribuyente Importadora El Mago, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 1, folios 64 al 66 vto, de fecha 11 de febrero de 1977, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. HJI-100-00028, de fecha 26-01-1990, con la cual se confirma el reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1984-1985; 1985-1986 y 1986-1987; mediante el cual se le exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 8.583.145,69; de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.729.941,10; y se le imponen multas por la cantidad de Bs. 9.870.617,53.
.En consecuencia, declara:
Único: Valida y de plenos efectos La Resolución No. HJI-100-00028, de fecha 26-01-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en la que se confirma el reparo formulado a la contribuyente, ut supra identificada, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1984-1985; 1985-1986 y 1986-1987; mediante el cual se le exige el pago de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 8.583.145,69 (Bs. F 8.583,15); de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.729.941,10 (Bs. F 3.729,94); y se le imponen multas por la cantidad de Bs. 9.870.617,53 (Bs. F 9.870,12).
Se ordena imponer y liquidar las multas sin tomar en cuenta la circunstancia de la Reincidencia como agravante de dichas multas.
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá



La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá



N° 675(AF42-U-1992-000005)
RCJ/amp.-