REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2008-000060

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO e INGRID GARCÍA PACHECO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.349.345 y 6.913.714, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.829 y 35.226, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-003401684, con número de aportante INCE 911988, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1991, bajo el N° 50, Tomo 95-A Sgdo.; quienes interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Orden No. C.E. 2161-07-24, de fecha diez (10) de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha nueve (09) de marzo de 2005, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 5325 de fecha doce (12) de enero de 2005, y notificada mediante comunicación No. 210.100-863-604 (folios 23 al 34), de fecha siete (07) de noviembre de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quedando la empresa aportante obligada a pagar las cantidades de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 42.341,68) por concepto de Intereses Moratorios y BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 5.047,53) por concepto de Multa.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2008 (folios 96 y 97), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente asunto y formó el expediente bajo el No. AP41-U-2008-000060, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

En fecha seis (06) de febrero de 2008 (folio 98), se libró Oficio N° 6.577, dirigido al ciudadano Abogado Miguel Medina, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el cinco (05) de diciembre de 2007 (exclusive), fecha en la que se notificó el acto administrativo impugnado y el treinta y uno (31) de enero de 2008 (inclusive), fecha en la que fue interpuesto el recurso, para constatar el lapso de veinticinco (25) días hábiles requeridos para la interposición del recurso, recibido por esa Unidad el día 07/02/2008.

El mismo día (folio 100), se recibió Oficio N° 14/2008, mediante la cual se informa que entre el cinco (05) de diciembre de 2007 (exclusive) y el treinta y uno (31) de enero de 2008 (inclusive), transcurrieron veintinueve (29) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas como consta a los folios 109 al 116, del expediente, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Observa este Tribunal, que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

Sobre este particular y según criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.

Mediante Resolución N°95, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de octubre de 2004, se implementó el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el cual permite que se tramiten de forma automatizada los asuntos que ingresan a los Tribunales, creando así diversas Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, entre ellas la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la cual se encarga de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Los documentos que se reciben son referentes a:

1) Asuntos nuevos o en apelaciones.
2) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Tributaria.
3) Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales.


Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.


En el presente caso, el Acto Administrativo identificado como Orden N° C.E. 2161-07-24, de fecha diez (10) de octubre de 2007, fue notificado mediante comunicación No. 210.100-863-604, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007,tal como consta al folio N° 34 del presente asunto, por lo cual, la contribuyente tenía un plazo de 25 días hábiles para presentar el escrito contentivo del recurso contencioso Tributario, de manera que, a partir del día cinco (05) de diciembre de 2007 (exclusive) hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2008 (inclusive), fecha en que fue presentado dicho escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron veintinueve (29) días hábiles, es decir, transcurrieron cuatro (04) días más del lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, todo lo cual se constata del cómputo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), según oficio No. 14/2008, de fecha siete (07) de febrero de 2008 (folio 100).

Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Orden No. C.E. 2161-07-24, de fecha diez (10) de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha nueve (09) de marzo de 2005, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 5325, de fecha doce (12) de enero de 2005, y notificada mediante comunicación No. 210.100-863-604 (folios 23 al 34), de fecha siete (07) de noviembre de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quedando la empresa aportante obligada a pagar las cantidades de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 42.341,68) en concepto de Intereses Moratorios y BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 5.047,53) en concepto de Multa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/erika