REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Abril de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: AP41-U-2004-000504 SENTENCIA Nº 039/2008
“Vistos”, con Informes de la representación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Garantón Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.689.864, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, actuando en representación de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA NUEVO MILENIUM C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el N° 47, Tomo 341-A-Qto, representación del abogado que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 95, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° 01-00-310 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente, contra el Reparo N° 05-01-R-008 de fecha 28 de julio de 2004, que impuso a la hoy recurrente la obligación de pagar, en materia de Impuesto Sobre la Renta, la suma de Bs. 70.334.366,98, equivalente a Bs. F 70.334,36.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de diciembre de 2004, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000504 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, a los fines de la admisión o no del recurso.
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, contenida en el escrito de nulidad, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, al que se le asignó el No. AF44-X-2004-000025.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias establecidas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal admitió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, el recurso contencioso tributario.
Estando en oportunidad para presentar pruebas, así lo hizo únicamente la representación de la contribuyente en fecha 30 de marzo de 2005, y en la ocasión de consignar informes en la causa, la representación de las partes hicieron uso de ese derecho, tal como consta en auto emanado el día 18 de julio de 2005.
Siendo el plazo para presentar observación a los informes, ninguno de los intervinientes en la causa compareció a tal fin, hecho que se dejo ver en auto dictado el 3 de agosto de 2005, en el que también se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En horas de despacho del día 15 de junio de 2007, la ciudadana Maria Ynés Cañizalez León, Juez Provisoria de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa, en aras de dar inicio al transcurso de los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas tales actuaciones el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 28 de julio de 2004, la Contraloría General de la República, emitió Reparo N° 05-01-R-04-008, producto de fiscalización practicada por la Dirección de Control del Sector de la Economía, a la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, relativa al ejercicio económico comprendido del 01-04-1999 al 31-03-2000 determinando:
- Que la contribuyente a fin de determinar su Renta Bruto incluyó la cantidad de Bs. 87.957.656,00, correspondiente a compras, acerca de las cuales sólo presentó facturas por el monto de Bs. 8.174.165,78, surgiendo una diferencia de Bs. 79.793.490,22.
- Que la recurrente solicitó deducciones por la cantidad de Bs. 53.584.313,91, acerca de lo cual no presentó comprobantes y soportes por la suma de Bs. 53.308.076,91, que abarca los conceptos de sueldos y salarios, depreciaciones y amortizaciones, contribuciones sociales y otros gastos.
- Que la contribuyente a fin de establecer el impuesto a pagar, declaró pérdida por la cantidad de Bs. 18.063.780,91, lo cual la Administración convirtió, en virtud de lo expuesto, en Enriquecimiento Gravable determinado por un monto global de Bs. 115.027.786,22.
De la misma manera, se determinó multa de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; englobando las señaladas objeciones la totalidad de Bs. 70.334.366,98.
Inconforme con esta decisión la representación de Panadería y Pastelería Nuevo Milenium, C.A., el día 25 de agosto de 2004, interpuso recurso jerárquico contra el citado Reparo N° 05-01-R-04-008, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución N° 01-00-310, de fecha 26 de noviembre de 2004, la cual es objeto del presente recurso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- Del representante de la recurrente:
Al ejercer recurso contencioso tributario el apoderado de la recurrente identificado supra manifestó, que al momento de realizarse la fiscalización, así como en fase administrativa, demostró, que las facturas que se requerían no fueron presentadas por razones ajenas de su voluntad, en virtud de hurto cometido en su establecimiento, donde extrajeron las facturas del local y, en consecuencia, no pudo suministrarlas, hecho que a su parecer, lo encuadra en una de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, como el caso fortuito y fuerza mayor.
En la misma línea sostuvo la recurrente, que del Libro Diario y el Libro de Compras y Ventas, se puede desprender, que las declaraciones realizadas al Fisco las pudo hacer sin tener los comprobantes y las facturas sustraídas ya que en ellos se especifican todas las actividades que se realizan en la Panadería.
Solicitó la demandante, la invalidación del acto administrativo impugnado en este acto, pues a su parecer el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho imponible hasta la fecha en que se verificó y se realizó la acción para imponer una sanción tributaria, han transcurrido cuatro años y seis meses, en consecuencia alegó la prescripción, prevista en los artículos 85, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario.
Siendo oportunidad para presentar informes, la representación de la contribuyente reiteró la existencia de caso fortuito y fuerza mayor en virtud del hurto acaecido en su establecimiento el día 27 de marzo de 2000, arguye que ello quedó demostrado con las pruebas promovidas en su oportunidad e igualmente hizo hincapié en la prescripción de la sanción aplicada.
2.- De la representación de la Contraloría General de la República:
En la oportunidad de los informes, las Abogadas Mónica G. Misticchio T. y Angélica Rocío Ramírez, para refutar el alegato de caso fortuito y fuerza mayor invocado por la recurrente, sostuvieron que a los efectos de la declaración liquidada por ésta, no resulta suficiente la información contenida en el Libro Diario y en Libro de Compras y Ventas pues, a su parecer, es obligatorio examinar las facturas correspondientes al periodo liquidado.
Destaca la demandada, que ni en fase administrativa, ni judicial, fue suministrado documento alguno que refleje alguna diligencia o señalamiento efectuado por la contribuyente a fin de poner en conocimiento de la Administración Tributaria su imposibilidad de cumplir con la obligación legal y reglamentariamente prevista, de conservar y preservar los documentos que soportan los asientos contables.
Acota el ente contralor, que llama la atención, que la contribuyente no alegara la ocurrencia del hecho delictivo, en respuesta al acta de Reparo N° 05-01-0050-02 del 20 de febrero de 2004, no obstante que, ya para esa fecha, presuntamente se encontraba imposibilitada de presentar los comprobantes y soportes por la causa alegada, lo cual demuestra la carencia de fundamento en el alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente.
En relación a las pruebas testimoniales evacuadas, sostiene la representación de la Procuraduría, que no existe vinculación entre el presunto hecho delictivo, con la falta de presentación de documentos soportes de las erogaciones; destaca la falta de crédito y de fe que reviste las declaraciones testimoniales, pues los testigos son empleados de la empresa Panadería y Pastelería el Nuevo Milenium, C.A., además, ejercen funciones que no guardan ninguna vinculación con la administración o contabilidad de la contribuyente, por lo que mal podría estas personas asegurar que toda la documentación o facturas que servirían de soportes para cumplir con sus obligaciones tributarias, se encontraban en una caja fuerte.
Aduce el recurrido que no se desprende del informe suministrado por la Sociedad Mercantil “MANFRE” La Seguridad C.A., ni del contenido del Oficio 1258 de fecha 29 de abril de 2005 y su anexo, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vinculación del siniestro con el presunto robo, hurto o pérdida de la documentación requerida.
Con respecto a la prescripción de la acción sancionatoria, sostiene la recurrido, que el periodo fiscalizado corresponde del 01 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000, el cual es determinado por el período de imposición de un año calendario, de allí que contrariamente al criterio expresado por la parte recurrente, el término de prescripción comienza a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, vale decir, el 1 de enero de 2001, y no a partir del 1 de enero del año 2000.
III
PRUEBAS
Siendo oportunidad para que las partes presentaran pruebas en la causa, así lo hizo únicamente la representación de la recurrente en fecha 30 de mayo de 2005, en aras de demostrar que por razonas ajenas a su voluntad no presentó ante la Contraloría General de la República las facturas requeridas, como consecuencia del hurto donde se llevaron la caja fuerte de la Panadería y Pastelería Nuevo Milenium C.A., donde se encontraban las facturas de los periodos fiscalizados.
Es por ello que promovió el mérito favorable que se desprenda de los autos, pruebas documentales, informe y testimoniales, quienes, al no haberse encontrado manifiestamente ilegales ni impertinentes por este Tribunal, fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de abril de 2005; y para dar cumplimiento a la prueba de informes se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la compañía Seguros la Seguridad C.A., las cuales fueron recibidas en fechas 3 de junio de 2005 y 4 de mayo de 2005, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evacuaron los testigos Sandra Yaneth De Sousa Macedo y Pablo César Morales Morantes, testimoniales que reposan insertas en los folios 499 al 504 del expediente que tramita la causa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa, que el thema decidendum de la controversia se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad y temporalidad de la acción sancionatoria de la Contraloría General de la República.
Bajo este contexto, la representación de la contribuyente aduce, el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho imponible hasta la fecha en que se verificó y se sancionó han transcurrido más de cuatro (4) años; por lo que la acción de la Administración para imponer sanción se encuentra prescrita.
Como bien es sabido la prescripción es la pérdida o la adquisición de un derecho por transcurso del tiempo, y que en nuestro Código Orgánico Tributario se encuentra previsto en el Capitulo VI de su Titulo II, denominado “De La Obligación Tributaria”. Así las cosas resulta menester traer a los autos el contenido de los artículos 55, 60 y 61, del citado texto legal:
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos
Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Considerando la normativa transcrita, y observando el expediente administrativo agregado a los autos en fecha 25 de febrero de 2005, aprecia esta Sentenciadora, un primer acto interruptivo de la prescripción invocada por la recurrente, causada para la obligación tributaria 01-04-1999 al 31-03-2000 e iniciado el citado lapso el 01-01-2001, el acta de requerimiento No. 05-01-0050-01 de fecha 21 de enero de 2002; así también, huelga citar las fechas 30 de julio de 2002, 19 de diciembre de 2002, 13 de enero de 2003, donde se consignaron, escrito de descargos del contribuyente, acta de reparo, nuevo escrito de descargos, y de allí en adelante una serie de actos que concluyen con la Resolución-Reparo No. 05-01-R-04-008 de fecha 28 de julio de 2004, lo que hace deducir sin necesidad de un cálculo matemático profundo, que no transcurrió el plazo prescriptivo de cuatro (4) años invocado por Panadería y Pastelería Nuevo Milenium, C.A. para que opere la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria. Así se decide.
Sentado el punto anterior, observa esta Sentenciadora que la Contraloría General de la República, al fiscalizar a la contribuyente Panadería y Pastelería Nuevo Milenium, C.A., para los periodos 01-04-1999 al 31-03-2000, en materia de Impuesto Sobre la Renta, consiguió:
- Que la contribuyente a fin de determinar su Renta Bruto incluyó la cantidad de Bs. 87.957.656,00, correspondiente a compras, acerca de las cuales sólo presentó facturas por el monto de Bs. 8.174.165,78, surgiendo una diferencia de Bs. 79.793.490,22.
- Que la recurrente solicitó deducciones por la cantidad de Bs. 53.584.313,91, acerca de lo cual no presentó comprobantes y soportes por la suma de Bs. 53.308.076,91, que abarca los conceptos de sueldos y salarios, depreciaciones y amortizaciones, contribuciones sociales y otros gastos.
-Que la impugnante a fin de establecer el impuesto a pagar, declaró perdida por la cantidad de Bs. 18.063.780,91, lo cual la Administración convirtió, en virtud de lo expuesto, en Enriquecimiento Gravable determinado por un monto global de Bs. 115.027.786,22.
A tal afirmación Administrativa, la recurrente alegó caso fortuito y fuerza mayor. Aduce, que producto de hurto cometido en su establecimiento, sustrajeron las facturas del local y es por ello que no pudo presentar los soportes solicitados, al momento de ser fiscalizada.
Ante tal aseveración es evidente que nos encontramos frente a una situación que se circunscribe a una actuación probatoria, pues la recurrente en todo momento, tanto en fase administrativo como en sede judicial, afirma que las facturas que comprueban sus erogaciones, fueron sustraídas junto con la caja fuerte del negocio, en el hurto ocurrido en fecha 27 de marzo de 2000.
Recuerda esta Juzgadora, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Si partimos de esta premisa, observamos que la contribuyente, en la oportunidad para presentar pruebas en la causa, promovió una serie de informes, documentos y testimoniales, tendentes a demostrar el hurto, que se produjo en su establecimiento.
Este Órgano Jurisdiccional al entrar a valorar y estudiar las pruebas presentadas por la recurrente, observa que, en efecto, se logra demostrar que en fecha 27 de marzo de 2000, se produjo en las instalaciones de Panadería y Pastelería Nuevo Milenium, C.A., un hecho delictivo contra la propiedad: hurto o robo, toda vez que no se observa de Ia información suministrada por Seguros la Seguridad y el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, la definición precisa del delito.
Igualmente puede apreciar esta Sentenciadora de los datos reflejados en dichos informes, que no reflejan vinculación entre lo sustraído: una caja fuerte perteneciente al establecimiento y las facturas, presuntamente dentro de ese cofre de seguridad. Ahora bien la recurrente, mediante prueba de testigos, trata de demostrar que las facturas fueron extraídas durante el hecho punible perpetrado el 27 de marzo de 2000. Valga mencionar la prueba testimonial promovida a los ciudadanos Sandra Yaneth De Sousa Macedo y Pablo Cesar Morales Morantes, la primera, con el cargo de atención a los proveedores, encargada de las compras y de supervisión de los empleados y, el segundo, asignado al horno.
Siguiendo la línea de lo expuesto, clara la insistencia e hincapié de la representación judicial de la contribuyente, en la ocurrencia del hecho delictivo para demostrar sus afirmaciones; pero ante tal situación recuerda esta Juez que el hecho objeto de litigio no era demostrar la existencia del mismo, sino la de la existencia de soportes o comprobantes que justifiquen las erogaciones de la impugnante y solicitadas por la Contraloría General de la República que justifiquen las erogaciones y respalden los montos anotados en la declaración de rentas, pero su diligencia probatoria es precaria.
Si bien es cierto, la contribuyente trajo a los autos copia de los Libros Diarios y de Compras y Ventas, para los periodos fiscalizados, no obstante ello sólo afirma las cantidades apreciadas por el ente contralor al practicar la investigación; en consecuencia de lo transcrito y observando la afirmación de la Administración Tributaria respecto a que la contribuyente a fin de determinar su Renta Bruta incluyó la cantidad de Bs. 87.957.656,00, correspondiente a compras, acerca de las cuales sólo presentó facturas por el monto de Bs. 8.174.165,78, surgiendo una diferencia de Bs. 79.793.490,22., así como las afirmaciones de la recurrente, concluye este Tribunal, que la recurrente no pudo destruir la presunción de legitimidad y veracidad que cobija a los actos administrativos y, por ello se confirma el reparo formulado. Así se decide.
Respecto al reparo efectuado por la Contraloría General de la República, al sostener que la recurrente solicitó deducciones por la cantidad de Bs. 53.584.313,91, acerca de lo cual no presentó comprobantes y soportes por la suma de Bs. 53.308.076,91, que abarca los conceptos de sueldos y salarios, depreciaciones y amortizaciones, contribuciones sociales y otros gastos; observa esta Sentenciadora que corre a partir del folio 225, copia certificada del Libro Diario, en el que aparecen reflejadas erogaciones devengadas por conceptos de sueldos y salarios a distintos empleados y directivos que allí laboran; sin embargo, tampoco aportó la recurrente la documentación o prueba fehaciente de que las cifras declaradas por esos conceptos tuvieran concordancia con las insertas en la declaración definitiva de rentas del período investigado. Y, en igual sentido, las otras partidas reparadas: depreciaciones y amortizaciones, contribuciones sociales y otros gastos.
En virtud de ello, debe confirmarse la objeción del Organismo Contralor en cuanto se refiere a “Sueldos y Salarios”, “Depreciaciones y Amortizaciones” y “Otros Gastos”, por monto total de Bs. 53.584.313,91. Así se decide.
Con relación a la multa aplicada, la recurrente esgrime el caso fortuito y la fuerza mayor como causales eximentes de la responsabilidad penal.
Así, el caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento cuya realización no puede ser superada por el autor.
Vistas las consideraciones anteriores, se desprende que la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en la imposibilidad en que se encontraba para el momento de su exigencia; sin embargo, no fueron suficientes los argumentos y las probanzas aportadas que permitan a esta Sentenciadora justificar que, efectivamente, se encontraban las facturas omitidas hubiesen sido objeto de la acción delictiva sufrida; por lo que se desestima el argumento relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributario, previsto en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Finalmente, declarada como ha sido la determinación practicada por la Contraloría General de la República por concepto de tributos omitidos y la improcedencia de las eximentes invocadas, forzosamente debe declararse la procedencia de la sanción impuesta de Bs. 35.873.137,56, conforme lo dispuesto en el Articulo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Garanton Hernández, actuando en representación de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA NUEVO MILENIUM C.A., contra la Resolución N° 01-00-310 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente, contra el Reparo N° 05-01-R-008 de fecha 28 de julio de 2004, que impuso a la hoy recurrente la obligación de pagar, en materia de Impuesto Sobre la Renta, la cantidad de Bs. 70.334.366,98, equivalentes a Bs.F 70.334,36; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%), por concepto de costas procesales.
Publíquese y Notifíquese a la recurrente y ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
María Ynés Cañizalez León
LA SECRETARIA,
Katiuska Urbaéz.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Katiuska Urbaéz.
Exp. Nº AP41-U-2004-000504.
MYC/apu.-
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