EXPEDIENTE N° 1629 SENTENCIA N° 1101

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, quince (15) de abril del dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2000-000084

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Contribuyentes Especiales, Área de Asistencia al Contribuyente del Ministerio de Finanzas, por el ciudadano GUSTAVO CÁRDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.083.786, quien actúa en su carácter de Gerente General de la recurrente INDUSTRIAS PROLACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 18, Tomo 11-A, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399; contra la Resolución N° 04-00-02-02-005 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos adscrita a la Contraloría General de la República, notificada a la recurrente en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-080 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que determinó el pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.606,96) (Bs. 5.606.957,70), por haber sido omitida en la Liquidación correspondiente, la determinación de Derechos de Importación, en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, según la Forma “C” formulario H-93-07 N° 3930509.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndose por Secretaría en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), (folio 47).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), se le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 48 al 55).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folio 56); en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 57); en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), consignó las resultas de la comisión conferida al Tribunal Comisionado, (folios 58 al 66); en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), se consignó la boleta de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 67 y 68).

Mediante Sentencia S/N de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folios 69 y 70).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró abierta la causa a prueba, (folio 71).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 72).

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 73).

En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, y compareció la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, y dejando constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho pasando a la vista de la causa (folios 74 al 89).

En fecha quince de mayo de dos mil dos (2002), éste Tribunal difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 90).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Procedimientos Jurídicos adscrita a la Contraloría General de la República, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictó la Resolución N° 04-00-02-02-005, notificada a la recurrente en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-080 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que determinó el pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.606,96) (Bs. 5.606.957,70), por haber sido omitida en la Liquidación correspondiente, la determinación de Derechos de Importación, en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, según la Forma “C” formulario H-93-07 N° 3930509.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente como basamento legal argumentó lo siguiente:
“…omissis
La C.G.R. a través de la Dirección General de control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y Subsidiario al contencioso Tributario interpuesto por mi representada, fundamentando tal inadmisibilidad en el presupuesto de extemporaneidad del mismo. La Contraloría basa su decisión en los artículos 166 del C.O.T. y el 205 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) los cuales transcribo a continuación:

…omissis…

Es el caso que, efectivamente el día 27 de Octubre de 1999 en las oficinas de mi representada, ubicadas en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se recibió correspondencia donde se notificaba a mi representada, de conformidad con lo dispuesto al artículo 133 del C.O.T., de la formulación del Reparo según OFICIO No. 05-00-03-9245 y de la Resolución No. 05-00-03-080. Ahora bien el artículo 133 del C.O.T. establece en su texto lo siguiente:

…omissis…

Como se puede observar en lo transcrito el artículo 133 de la Ley en comento, prevé las formas de cómo debe ser notificado el contribuyente. Siendo así, según lo establecido en los artículos 166 del C.O.T. y 205 del C.P.C., mi representada tenía veinticinco días hábiles (artículo 166 C.O.T.), más dos días por el término de la distancia (artículo 205 C.P.C.), teniendo en este caso según lo expuesto, veintisiete días hábiles para la interposición del Recurso. Mi representada debió, según el presupuesto de la C.G.R., interponer el recurso el día tres (03) de diciembre de 1999 y no el catorce (14) de diciembre de 1999, fecha en que lo presentó, tal como lo expresa en la Resolución No. 04-00-02-02-005 ya mencionada y que impugno absolutamente mediante este recurso.

El artículo 134 del C.O.T. establece en su texto lo siguiente:

…omissis…

Es de entender según lo transcrito, que la C.G.R., no consideró todo (sic) los argumentos legales establecidos en la norma, para admitir o no dicho recurso, generando de esta forma un perjuicio a mi representada, lesionando de esta forma con esta decisión, el derecho a la defensa que ella posee, establecido expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 68 C.N.).

El C.O.T. expresa en su artículo 133 antes transcrito, la forma como debe realizarse las notificaciones, dicho artículo en el numeral 1 define claramente cuando la notificación se practica en forma personal, no siendo ésta la utilizada por la C.G.R., motivo por el cual ella debió considerar lo expresado en el artículo 134 ejusdem, donde se determina que el lapso que se debe tomar para que surta efecto la notificación, es después del décimo día hábil siguiente de verificada, cuando esta no es realizada personalmente, por consiguiente, mi representada Industrias Prolaca, C.A., sí interpuso el recurso antes mencionado dentro del lapso que prevé la Ley.

Considerando lo establecido en los artículos 134 y 166 del C.O.T. y 205 del C.P.C., mi representada tenía veinticinco (25) días, más dos (2) por el término de la distancia, más los diez (10) días adicionales por no haber sido notificada personalmente, teniendo en este caso según lo transcrito, treinta y siete (37) días hábiles para la interposición del Recurso. Mi representada tenía hasta el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventinueve (sic) (1999), faltando aún los dos días para el vencimiento del lapso establecido para su interposición, como consta en la planilla de recepción emitida por el SENIAT y en el cuerpo mismo del recurso,…omissis…, el cual posee sello húmedo en original del SENIAT con esa misma fecha.

Como se puede observar la norma es muy clara, no teniendo otra interpretación, siendo este el motivo por el cual rechazo y solicito ante este prestigioso órgano administrador de justicia, la nulidad absoluta del acto administrativo sancionado…omissis”.

El representante judicial de la recurrente como petitorio argumentó lo siguiente:

“…omissis
Por todo lo antes expuesto, manifestando así la voluntad de mí representada Industrias Prolaca, C.A. y por estar conforme a derecho, en nombre de ella, solicito revocar y anular en su totalidad el Acto Administrativo emitido según OFICIO Nro. 05-01-0018 y Resolución Nro. 04-00-02-02-005…omissis”.

III
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

El apoderado judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por la recurrente en los términos siguientes:
“…omissis
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO

Como indicamos en párrafos anteriores, el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente contra el reparo que le fuera formulado por el Órgano Contralor, fue declarado inadmisible por extemporáneo y, en consecuencia, firme el acto recurrido.

Al respecto, alega la recurrente que disponía de treinta y siete (37) días hábiles a efecto de ejercer su recurso jerárquico; los veinticinco (25) días previstos en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, diez (10) días “por no haber sido notificada personalmente”, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem, y dos (2) días por el término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, afirma que desde el 27 de octubre de 1999, fecha en que fue notificada del reparo, hasta el 14 de diciembre de 1999, cuando presentó su recurso por ante el SENIAT, sólo habían transcurrido 35 días hábiles, por lo que la extemporaneidad declarada por el Órgano Contralor resultaría improcedente.

Con relación a tales señalamientos, se advierte, en primer lugar, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente el reparo le fue notificado personalmente, puesto que el mismo fue recibido en la sede de la empresa, lo cual implica que no disponía de los 10 días adicionales que afirma, y, en segundo lugar, aun en el supuesto hipotético de que contase con tales días, su recurso sería igualmente extemporáneo, en razón de que la fecha de interposición que debe ser tomada en consideración es la del momento en que dicho recurso fue recibido en el Órgano Contralor y no la de su presentación por ante el SENIAT.

En efecto, el Reparo N° 05-00-03-080 de fecha 5 de octubre de 1999, formulado a cargo de la empresa INDUSTRIAS PROLACA, C.A., le fue notificado en su sede (ciudad de Barquisimeto) el día 27 de octubre de 1999 y en fecha 14 de diciembre del mismo año el representante de la referida empresa consignó por ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, un recurso jerárquico contra el acto antes identificado, no obstante, dicho recurso fue recibido en el Organismo Contralor el 24 de febrero de 2000, momento para el cual había vencido con creces el lapso del que disponía, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, a efecto de impugnar el referido reparo.

En este orden, es pertinente citar el artículo 167 del Código Orgánico Tributario según el cual:

…omissis…

De la disposición transcrita se evidencia que la posibilidad de interponer un recurso jerárquico por ante cualquier oficina administrativa tributaria de carácter nacional, está consagrada únicamente para los recursos ejercidos contra actos emanados de la Administración Tributaria activa, y no para los reparos dictados por el Órgano Contralor, pues, en este caso, la norma es clara al señalar que la interposición de tal recurso debe efectuarse por ante este Organismo.

…omissis…

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, podemos afirmar que la fecha de interposición del recurso que debe ser tomada en consideración a los fines de determinar si fue o no ejercido dentro del lapso previsto para ello, es la de llegada del mismo a la Contraloría General de la República, vale decir, el 24 de Febrero de 2000, y no la de su fecha de presentación por ante el SENIAT, como pretende la recurrente.

En conclusión, la extemporaneidad del recurso jerárquico y la firmeza del reparo formulado a la empresa INDUSTRIAS PROLACA, S.A., declaradas por el Órgano Contralor, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que desde el 27 de Octubre de 1999, fecha en que se notificó del reparo a la contribuyente, al 24 de febrero de 2000, cuando se recibió el recurso en el Organismo, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario a tales fines, y así pedimos sea declarado.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SU RECURSO JERÁRQUICO

Como se evidencia en el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, ésta en forma alguna desvirtúa el reparo formulado a su cargo sino que pretende excusar su responsabilidad imputándosela a la Administración Tributaria, por ser ella “…la responsable del reconocimiento, verificación y corrección de las liquidaciones efectuada (sic) tal como lo expresa la Norma, Ley Orgánica de Aduanas…”.

Con relación a tal señalamiento se observa que no debe confundirse la responsabilidad en la que pueda incurrir el funcionario de la Administración Tributaria activa, con motivo de sus actuaciones, con la que corresponde al contribuyente, por ser éste el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

En efecto, el control financiero posterior (de segundo grado) ejercido por este Organismo Contralor, por mandato expreso del Constituyente, se concreta en reparos que se formulan tanto a las cuentas de gastos que deben rendir los funcionarios que tienen a su cargo el manejo, custodia o administración de los ingresos, bienes y egresos públicos, como a las cuentas de ingresos.

En lo referente al control de los gastos públicos, éste se encuentra inserto dentro del sistema de rendición de cuentas que deben hacer los empleados de hacienda y las demás personas (funcionarios o terceros) que administren, manejen o custodien fondos o bienes nacionales y los reparos que surjan del examen de este tipo de cuentas se formulan a los cuentadantes, que son los que reciben los fondos públicos y deben manejarlos, velar por el buen destino de ellos y presentar las resultas de su gestión. En este caso, la legitimación pasiva deriva de la particular posición del sujeto frente a tales cuentas, situación que genera, legalmente, responsabilidad en la utilización de los fondos a su cargo, y que se materializa en el procedimiento de rendición de cuentas.

Por su parte, las cuentas de ingresos son las que derivan de la forma como se han calculado o determinado los ingresos nacionales, es decir, los dineros que ingresan por cualquier concepto: tributos cobros por servicios, créditos fiscales, etc., por lo que el control ejercido por este Organismo tiene como finalidad la adecuación de las operaciones para la formación de las partidas que integran las cuentas de ingresos nacionales, y a los procedimientos y mecanismos legales que las regulan.

En el caso de los ingresos de origen tributario, las operaciones que soportan la confrontación del contenido de la cuenta respectiva, están constituidas por las cantidades erogadas por los particulares por concepto de tributos y debido a que dichos ingresos se fundamentan en el concepto de obligación tributaria, cualquier error u omisión en la determinación del tributo, así como cualquier infracción sancionable de las reglas tributarias, se traduce en el incumplimiento por parte del contribuyente (sujeto pasivo de la obligación tributaria) de sus deberes, obligaciones y responsabilidades fiscales.

Todo lo expuesto anteriormente aparece consagrado en expresas disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso, entre ellas, el artículo 39 de dicha Ley, en el que se describen los supuestos en los cuales procede el reparo a las cuentas de ingresos, estando tales casos determinados en razón de la condición de contribuyente del sujeto a quien se formula el reparo. Así, los supuestos mencionados en la norma comentada se fundamentan en comportamientos que configuran incumplimientos de normas tributarias dirigidas específicamente al contribuyente o responsable, como son…omissis…

Es claro entonces que quien puede incurrir en tales situaciones es el contribuyente, ello tomando en consideración que es éste quien, en primera instancia, establece la existencia y la cuantía de su obligación fiscal, inclusive, en el caso de los reparos por omisión de sanción, la circunstancia que da origen a la sanción omitida por la Administración Activa, la constituye una conducta infractora del contribuyente respecto de las obligaciones fiscales, de manera que el incumplimiento directo de la norma tributaria es imputable a aquel.

En esta misma línea de razonamiento, el artículo 95 distingue claramente entre la responsabilidad del contribuyente y la del funcionario al señalar que “El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable no excluye la responsabilidad por las faltas que, en relación con el mismo, tengan los respectivos funcionarios”, de donde se desprende que la responsabilidad principal está atribuida a quien asuma la cualidad de tributante y el funcionario público sólo responderá por las faltas que le sean imputables.

De lo antes expuesto se debe necesariamente concluir que el hecho de que la Administración Tributaria haya realizado el reconocimiento de la mercancía en forma alguna desvirtúa la responsabilidad del contribuyente con respecto a las objeciones fiscales determinadas por el Organismo Contralor, y así pedimos sea declarado…omissis”.


El apoderado judicial del Fisco Nacional como Petitorio solicitó lo siguiente:

“…omissis
Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal que:

1) Declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por INDUSTRIA PROLACA, C.A., contra la Resolución N° 04-00-02-02-005 de fecha 15 de Marzo del 2000, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el Reparo N°05-00-03-080 del 15 de Octubre de 1999, y en consecuencia, se declare FIRME el último acto identificado.
2) En el supuesto negado que la decisión en el presente juicio resulte desfavorable a los intereses del Organismo Contralor, solicito se exima de costas a mí representada, en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido ésta suficientes motivos para litigar…omissis”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar, como único punto, si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al declarar la Contraloría General de la República inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente por considerar vencido el lapso para su interposición.

En tal sentido quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es:
“(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)” Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):
"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.


En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:
"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".


Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:
"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.


Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:
“(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)”

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

De la revisión del las actas procesales el tribunal observa que el acta de reparo No. 05-00-03-9245, fue notificada a la recurrente el día 27 de octubre de 1999, mediante correspondencia recibida en la sede de la misma, hecho este no controvertido por las partes, así mismo se observa que mediante dicha notificación se ponía a la recurrente en conocimiento de que disponía de 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico correspondiente, debiendo tomarse en cuenta, dada la ubicación geográfica de la sede de la empresa, el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, que para el caso que nos ocupa es de dos (2) días, lo cual tampoco ha sido controvertido por las partes, resultando de dicha revisión como punto controvertido el carácter de la notificación efectuada a la recurrente, es decir, si la misma constituye una notificación personal o no, ya que de ello depende el momento a partir del cual debe empezar a contarse el lapso para la interposición del respectivo recurso jerárquico.

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente asunto por razón del tiempo, establece en los artículos 133 y 134 lo siguiente:

“Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1.- Personalmente, entregándola contra recibo del contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2.- Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario, en la que conste la fecha de entrega.
3.- Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4.- Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”

“Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas en primer diía hábil siguiente.
Cuando lo notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”.

De la lectura de los referidos artículos se desprende que para que una notificación adquiera el carácter de personal es preciso que la misma sea efectuada en la persona del contribuyente o responsable, lo cual no sucedió en el caso de autos, y en modo alguno el hecho de que la correspondencia notificando el reparo haya sido entregada en la sede de la recurrente convierte dicha notificación en una notificación personal, ya que este medio carece del nivel de certeza que conlleva una notificación entregada en las manos del contribuyente o responsable y esta es la razón por la cual el legislador al contemplar notificaciones distintas a las personales otorgó un lapso a partir del cual empezaría a surtir efecto dicha notificación. En consecuencia al haber sido notificada la recurrente mediante correspondencia, dicha notificación empezó a surtir efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada, lo cual sumado al término de la distancia de dos (2) días da como resultado que la recurrente disponía de treinta y siete (37) días para la interposición del recurso, es decir, podía ejercer este derecho hasta el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se declara.

En otro orden de ideas, debe este tribunal pasar a determinar en que momento se considera interpuesto el recurso jerárquico declarado inadmisible por el acto recurrido, visto el alegato de la representante de la Contraloría General de la República de que el mismo debe considerarse interpuesto en la fecha en que fue recibido el escrito contentivo de dicho recurso en las oficinas del ente contralor, es decir el veinticuatro (24) de febrero de 2000 y no el catorce (14) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue consignado el escrito recursivo ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental.

Al respecto el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 167: El Recurso Jerárquico deberá interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de cualesquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales. En este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la Unidad específica, bajo su dependencia, salvo lo dispuesto en el artículo 172 de este Código.
En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición de Recurso Jerárquico se efectuará por este organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia.”

Si bien es cierto que la norma transcrita establece que la interposición del recurso jerárquico para el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República debe realizarse ante ese mismo órgano y su decisión corresponde al Contralor General de la República, es preciso delimitar su alcance por cuanto esta norma lo que pretende es dejar claro a quien debe ser dirigido el recurso jerárquico de que se trate y poner en conocimiento del recurrente de quien deberá decidir el mismo y no, como pretende hacer ver la representante de la Contraloría General de la República, que el recurso debe ser interpuesto únicamente ante las oficinas del ente contralor, ya que lo que exige la norma es que el escrito en cuestión sea dirigido al Contralor General de la República, independientemente que sea interpuesto ante una Oficina de la Administración Tributaria Activa, toda vez que estamos en presencia de un tributo de carácter nacional. Una interpretación distinta implicaría una franca discriminación para todos aquellos contribuyentes a los que se les formulen reparos por el ente contralor y tengan un domicilio distinto a la ciudad capital, toda vez que se les haría muy oneroso interponer recursos jerárquicos, ya que la Contraloría General de la República no tiene oficinas regionales ante las cuales presentar los recursos administrativos, lo que si ocurre con la Administración Tributaria Activa, amen del menoscabo al derecho a la defensa del recurrente atendiendo a formalismos inútiles, lo cual esta expresamente prohibido en nuestra carta magna, razón por la cual la tendencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa ha sido acercar la justicia a los justiciables para de esta manera procurar una tutela judicial efectiva, principio este que debe servir de guía a los procedimientos en sede administrativa.

De lo anteriormente expuesto es forzoso para este tribunal considerar como fecha de interposición del recurso el catorce (14) de diciembre de 1999, fecha en la cual fue consignado el escrito recursivo ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, y en consecuencia desestimar el alegato esgrimido por la representante de la Contraloría General de la República sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso. Así se declara.
V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Contribuyentes Especiales, Área de Asistencia al Contribuyente del Ministerio de Finanzas, por el ciudadano GUSTAVO CÁRDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.083.786, quien actúa en su carácter de Gerente General de la recurrente INDUSTRIAS PROLACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 18, Tomo 11-A, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399; la Resolución N° 04-00-02-02-005 de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos adscrita a la Contraloría General de la República, notificada a la recurrente en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, y por vía de consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-080 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que determinó el pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 5.606,96) (Bs. 5.606.957,70), por haber sido omitida en la Liquidación correspondiente, la determinación de Derechos de Importación, en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, según la Forma “C” formulario H-93-07 N° 3930509.
En consecuencia:

1.- SE ANULA EL ACTO IMPUGNADO Y SE LE ORDENA a la Contraloría General de la República entrar a conocer el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

2.-SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Organo Contralor de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de considerar que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.