Asunto: AP41-U-2007-000645 Sentencia N° 058/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
En fecha 14 de diciembre de 2007, Juan Felipe Ramírez Senia, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.174.088, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSORA BARUJ GAME, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el número 71, tomo 110-Cto., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIAJEA-2007-8642-000829, y el Acta de Retención Preventiva SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-LIAJEA-2007-8642 ambas de fecha 05 de diciembre de 2007, actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 06 de febrero de 2008, es incorporada a los autos la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 27 de febrero de 2008, se consigna la boleta dirigida a la Administración Tributaria.

En fecha 06 de marzo de 2008, se consigna la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de marzo de 2008, se consigna la boleta dirigida al Contralor General de la República.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal lo hace previo análisis de los autos, en los términos siguientes:

El Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
(omissis)”


“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

De la normativa transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante la instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto de jerárquico, luego la disposición del Artículo 242, señala que serán recurribles en jerárquico, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Lo anterior implica que se trate de una decisión que ponga fin a un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, en este sentido se puede apreciar que la Administración Tributaria realizó sus actuaciones a través de las reglas adjetivas relativas a la fiscalización y determinación, las cuales comienzan con actuaciones plasmadas en un Acta Fiscal, la cual debe permitir al presunto deudor tributario allanarse o en caso de disconformidad presentar descargos, para que luego la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria del Sumario, acto este que se entiende como definitivo y determinativo de obligaciones tributarias.

En el presente caso, se impugna el Acta Fiscal, el cual es un acto que no contiene la decisión final supuestamente lesiva a la esfera subjetiva, por lo tanto no es de aquellos actos sobre los cuales se puede interponer un Recurso Jerárquico y conforme a las normas citadas un Contencioso Tributario, por lo que debe declararse la improponibilidad del Recurso Contencioso.

En este sentido la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1846, de fecha 10 de agosto de 2000, ha señalado:

“El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que “..., el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto.” (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).”

En consecuencia de lo anterior, habiendo este Tribunal verificado que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo declara INADMISIBLE, por cuanto los actos de trámite no son recurribles al no contener la manifestación final de la Administración Tributaria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.


En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), bajo el número 058/2008, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2007-000645