ASUNTO: AP41-U-2007-000032 Sentencia N° 069/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
En fecha veinte de marzo del año 2002, Bernardo Beyer, quien es venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.179.364, actuando en su carácter de Presidente y representante Legal de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS SETRADAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el número 73, Tomo 270-A-QTO., ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA/DFTD/2001/02004 de fecha 19 de diciembre de 2001, la cual le fue notificada el 20 de febrero de 2002, mediante la cual se le impuso multa de Treinta Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 9.600, por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por declaración extemporánea.

En fecha 25 de enero del año 2007, mediante oficio GGSJ-DTSA-2007-046-0, suscrito por la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos envió a la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso interpuesto, la cual por efecto de la distribución asignó el presente asunto a este Tribunal.

En fecha 01 de febrero del año 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de enero del año 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes presentó pruebas.

En fecha treinta y uno de marzo del año 2008, Yajaira Rivas Brito, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 5.990.031, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.105, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que en fecha de emisión de la multa 19 de diciembre de 2001, ya había entrado en vigencia la nueva normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a las sanciones por comisión de ilícitos formales.

Que a pesar de que efectivamente a la fecha de comisión de la infracción imputada, la norma que sancionaba el incumplimiento de deber formal de presentar declaraciones en los lapsos establecidos en la ley o en los reglamentos, establecía una sanción de 10 Unidades Tributaria a 50 Unidades Tributarias, conforme al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que al momento de la emisión de la Resolución la norma vigente que sanciona el incumplimiento establece 5 Unidades Tributarias conforme al Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo esta más favorable que la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que solicita la aplicación retroactiva de la norma.

Luego la representación de la República, luego de hacer un análisis de la retroactividad de la ley señala:

Que si bien es cierto que en este caso concreto el Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba vigente al momento del incumplimiento del deber formal de presentar de manera extemporánea la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición de septiembre de 1999 y que el Código Orgánico Tributario de 2001 sanciona con una norma más benigna que el Código Orgánico Tributario anterior, esta norma debe concatenarse con el Artículo 94 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece que la sanción que esté calculada en Unidades Tributarias deberá calcularse con la que este vigente al momento del pago.

Señala además que la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, mediante Resolución (que consignan sin que se pueda apreciar su notificación) ordenó anular la Planilla de Liquidación impugnada, la cual ascendía a Bs. 188.000,00 y emitir una nueva Planilla por la cantidad de 168.000,00, declarando parcialmente con lugar el acto impugnado, razón por la cual solicita a este Tribunal que declare improcedente el Recurso Contencioso Tributario.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la aplicación retroactiva de normas sancionatorias y al cálculo conforme a la Unidad Tributaria, por lo que este Tribuna observa:

El Incumplimiento de deber formal por presentación extemporánea de Impuesto al Valor Agregado, ocurrió en septiembre de 1999, estando vigente para ese momento la Unidad Tributaria a Bs. 9.600,00. También se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía una sanción de 10 a 50 Unidades Tributarias, con término medio de 30 Unidades Tributarias.

Al realizarse la operación aritmética bajo la vigencia de las normas citadas, esta arroja la cantidad de Bs. 288.000,00, tal como lo refleja la Planilla de Liquidación que se anexa al presente expediente judicial.

Ahora bien, se invoca la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley por ser el nuevo régimen legal más benigno, por cuanto la sanción en el Código Orgánico Tributario de 2001 es de 5 Unidades Tributarias conforme al Artículo 103, el cual arroja la cantidad de Bs. 48.000,00.

Sobre este último particular, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria considera que debe esta sanción calcularse con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, lo cual arroja la cantidad de Bs. 168.000,00, que si bien es más benigna que la sanción de Bs. 288.000,00, esta se encuentra mal aplicada.

En efecto, este Tribunal debe apreciar que erradamente la Administración Tributaria en la Resolución no notificada, señala que no se puede aplicar un régimen sancionatorio mixto, lo cual le resulta aplicable también el Código Orgánico Tributario de 2001, en forma retroactiva en lo que respecta al Parágrafo Primero del Artículo 94 de ese texto orgánico.

Este Tribunal disiente de tal razonamiento en virtud de que lo que se pretende aplicar retroactivamente es la norma que más beneficie en su totalidad, en este sentido el régimen legal en el cual se cometió la infracción queda intacto en cuanto a lo que le beneficie y será retroactiva solamente la situación favorable, así el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es de aquellas que benefician al infractor en el presente caso, por lo tanto no tiene carácter retroactivo.

Esto indica que la norma que sólo puede tener carácter retroactivo es el contenido del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto es procedente como lo admitió la Administración Tributaria su aplicación en respeto de los artículos 49 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En consecuencia, la norma aplicable es el 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, y la sanción debe calcularse bajo el régimen jurídico vigente para el momento de la infracción, el cual no contenía una norma similar a la del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual trae como consecuencia que la sanción deba rebajarse a la cantidad de Bs. 48.000,00, monto que actualmente asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 48,00). Así se declara.

No puede dejar pasar este Tribunal el aspecto relacionado con la falta de notificación de la Resolución GGSJ/GR//DRAAT/2006-2117, la cual no tiene eficacia mientras no haya sido notificada a la recurrente, en este sentido como quiera que la recurrente ejerció el Recurso Contencioso de manera subsidiaria sin recibir respuesta del Jerárquico, este Tribunal considera que el acto antes mencionado surtió efectos una vez que este Tribunal notificó del Recurso a la recurrente y la presente sentencia, a los fines de garantizar el acceso a la justicia de manera expedita, extiende los efectos de la nulidad igualmente a esta. Se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSMISIÓN DE DATOS SETRADAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el número 73, Tomo 270-A-QTO., ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA/DFTD/2001/02004 de fecha 19 de diciembre de 2001, la cual le fue notificada el 20 de febrero de 2002, mediante la cual se le impuso multa de Treinta Unidades Tributarias, calculadas a Bs. 9.600, por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por declaración extemporánea, así como contra la Resolución GGSJ/GR//DRAAT/2006-2117.

Se anula la Resolución GGSJ/GR//DRAAT/2006-2117 y se anula parcialmente la Resolución RCA/DFTD/2001/02004 de fecha 19 de diciembre de 2001, en razón de su errado cálculo.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuradora y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, por emitirse el fallo dentro del plazo de 60 días para sentenciar, todo de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Ajústese la sanción a los términos expresados en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2007-000032

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), bajo el número 069/2008 se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.