REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXPEDIENTE Nº. 2.008 5099.-
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (TERCERÍA)
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S) (TERCEROS OPOSITORES): SANTOS ALIRIO BARON Y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.932.438 y V-25.847.024, respectivamente.

DE SU APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.714.458, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.182.

PARTE(S) DEMANDADA(S): SÁNCHEZ DE WETTER MARÍA LUISA (parte actora en el juicio principal de reivindicación), ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA, ENRY DE JESUS FONSECA INFANTE, YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y YENNY COROMOTO FONSECA (parte demandada en el juicio principal de reivindicación).




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgador Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Rómulo Andrés Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santos Alirio Baron y Carol Gema Valenzuela de la Barra, en su carácter de terceros opositores de la acción de Reivindicación interpuesta por la ciudadana María Luisa Sánchez de Wetter, contra los ciudadanos Isabel Teresa Infante de Fonseca, Enry de Jesús Fonseca Infante, Yoli Coromoto Fonseca Infante y Jenny Coromoto Fonseca; recurso de apelación que fue ejercido contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decidió lo siguiente:

“Sic…Simultáneamente a ello, el abogado inicialmente identificado, intentó tercería, presentado al efecto para solicitar la suspensión de la ejecución, un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de agosto de 2007, celebrado entre sus mandantes y la co-accionada en este causa ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA y además, unos presuntos recibos de pago de arrendamiento por lo que este Juzgado, siguiendo lo pautado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución a los efectos de admitir la tercería y suspender la ejecución, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.600.000,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda más las costas, concediendo a los solicitantes en tercería, un lapso de veinticuatro (24) horas para su consignación, auto que se dictó aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, quedando anotado en el asiento Nº 3 del Libro Diario de ese día. Siendo que transcurrió íntegramente ese día y el día siguiente, 7 de noviembre de 2007 (ambos con despacho), sin que la parte accionante en tercería hubiese consignado la caución establecida, como consta del auto de esa misma fecha que riela al folio 372 del expediente, y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 24 horas concedido para su consignación, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la tercería presentada por consignación extemporánea de la caución fijada y así queda decidido…”


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por los ciudadanos SANTOS ALIRIO BARON y la ciudadana CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA, en el juicio principal por Reivindicación intentado por la ciudadana María Luisa Sánchez de Wetter, contra los ciudadanos Isabel Teresa Infante de Fonseca, Enry de Jesús Fonseca Infante, Yoli Coromoto Fonseca Infante y Jenny Coromoto Fonseca.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, fijó caución para suspender la medida de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio primigenio, por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (hoy en día la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS: 15.600,00), la cual debía ser consignada en cheque de gerencia a nombre del Juzgado A-quo en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la fecha de ése auto. En esa misma fecha, se ordenó suspender la ejecución forzosa acordada para ese día a las diez de la mañana en virtud de la caución. (Folios 55 al 57 del presente expediente)

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual señala el vencimiento del lapso de la caución, la cual no fue consignada por los terceros adhesivos, y en virtud de ello ordenó la continuación de la ejecución forzosa en el juicio de reivindicación. (folio 58 del presente expediente)

En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de los terceros opositores, consignando el monto de la caución fijada en fecha 06 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo, declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por los terceros opositores, en virtud de que consignaron de forma extemporánea la caución fijada en fecha 06 de noviembre de 2007, por cuanto no cumplieron con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil. (folios 63 al 65 del presente expediente)

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Rómulo Andrés Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, apeló del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado A-quo (folio 66 del presente expediente)

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado Rómulo Andrés Sánchez. (Folios 67 al 68 del presente expediente)

En fecha 11 de marzo de 2.008, fue recibido en éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente (folio 69 Vto.).

En fecha 14 de marzo de 2.008, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 70 del presente expediente).

En fecha 03 de abril de 2008, los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Maria Luisa Sánchez de Wetter, parte demandante en el juicio principal de reivindicación, consignaron escrito de pruebas. ( desde el folio 71 al 92 del presente expediente)

En fecha 07 de abril de 2008, se dictó un auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia oral de informes. (Folio 93 del presente expediente) Asimismo, en esa misma fecha el abogado Piter Sanchez Sinisgalli, consigno escrito de pruebas. (desde el folio 94 al 123 del presente expediente)

En fecha 09 de abril de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 124 al 125).

En fecha 21 de abril de 2.008, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
V
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de apelación, el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictados por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007; este Juzgado Superior Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide

VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta Alzada a establecer lo motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión. A saber:

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES ORAL

El presente juicio de REIVINDICACIÓN (TERCERÍA) es elevado al conocimiento de esta sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos SANTOS ALIRIO BARON Y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre del 2008, mediante el cual declara inadmisible la acción de tercería propuesta por los demandantes en la presente causa, en virtud de considerar el juzgado a-quo en vista del vencimiento del lapso de veinticuatro (24) horas concedido para la consignación de la caución establecida. Apelación de no fue debidamente fundamentada, sino que la parte apelante sólo se limitó a manifestar que su apelación fuese oída en ambos efectos, a los únicos y exclusivos fines de no causar un gravamen irreparable como la supuesta violación al debido proceso de los terceros opositores (Folio 66 del presente expediente)

Esta Superioridad, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha siete (07) de abril del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día nueve (09) de abril del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia que no compareció la parte demandante-apelante de la presente tercería; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal de la reivindicación, y el abogado Piter Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de reivindicación; los cuales expusieron cada uno sus alegatos, donde la Abogada María Fatima Da Costa, solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación, y el abogado Piter Sánchez, co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó defensas a favor de los terceros opositores. (desde el folio 124 al 125 del presente expediente).

Ahora bien, no escapa a la vista de este sentenciador, que el abogado Piter Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigénio, no se adhiere a la apelación de la parte demandante en la tercería, y en relación a la adhesión a la apelación, los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Sic…Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.,

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta aquella.,

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informe…,”


En este sentido, y analizando el contenido de las normas antes citadas, la adhesión a la apelación es el acto en el cual una de las partes del juicio se une a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con un auto, o sentencia, con la finalidad de que el Juzgado Superior lo enmiende o corrija en la parte o partes que lo perjudiquen. Además se considera la adhesión como un derecho de cada parte y que puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesto de aquella. Siendo el Tribunal competente el de alzada, y la adhesión a la apelación se puede hacer efectiva desde el día en que el Tribunal de Alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes.

La función de la Adhesión a la apelación es la de permitir la reproducción integra de la controversia ante el juez de alzada, y se infiere que la sola apelación de una de las partes haría que la otra pudiese resultar lesionada con la decisión, por lo que, adhiriéndose a la apelación provocaría que el juez de alzada conozca de su gravamen.

Sin embargo, se evidencia en la audiencia oral de informes de fecha 09 de abril de 2008 (filmada en cinta video, digitalizada, que consta en un disco de video compacto (vcd), anexo en el expediente, con la finalidad de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha audiencia oral de informes), que el Abogado Piter Sánchez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de reivindicación, alegó hechos de defensa a favor de los terceros opositores, vale decir, de los demandantes en la presente tercería, sin haberse adherido a la apelación realizada por los mismos, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista de que no se adhirió a la apelación formulada por la parte demandante en la presente acción de tercería, ya sea bien por los mismos hechos o por hechos distintos, en consecuencia, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa igualmente, que la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, y en este sentido es trascendental destacar lo establecido en la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte intimada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declarar desistida la apelación interpuesta por los ciudadanos SANTOS ALIRIO BARON Y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.007, por los ciudadanos SANTOS ALIRIO BARON Y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 128.182.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda FIRME, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre del 2.007, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana SANCHEZ DE WETTER MARIA LUISA, contra los ciudadanos ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA, ENRY DE JESUS FONSECA INFANTE, YOLI COROMOTO FONSECA INFANTE Y YENNY COROMOTO FONSECA; la cual riela a los folios que van del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
VIII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO.
Exp. Nº 2008-5099
HGB/LAG/jusbel.