REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

I

En fecha 20 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA JOSEFINA ALVINS, IVÁN JOSÉ ALVINS SANTI, RAMÓN J. ALVINS SANTI, JOSEFINA MATILDE ALVINS DE DISILVESTRO y ADRIANA JOSEFINA ALVINS y presentaron escrito a través del cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo publicado en fecha 19 de enero de 2007, en el Diario Últimas Noticias, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional en el Estado Vargas, en virtud del cual declaró procedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el Fundo Guare y a su vez ordenó la apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA GUARE”. (Folios 1 al 27, Cuaderno de Medidas).

En fecha 21 de septiembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de proveer sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. (Folios 28 al 34, Cuaderno de Medidas).

En fecha 31 de marzo de 2.008, la ciudadana abogada Ana Luisa Römer, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a este juzgado se fije la oportunidad a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 44, Cuaderno de Medidas).

En fecha 3 de abril de 2008, este juzgado dictó auto a través del cual fijó para el quinto día de despacho a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 45, Cuaderno de Medidas).

En fecha 9 de abril de 2008, compareció el ciudadano Nelson Barreto en su carácter de alguacil temporal y consignó copia del oficio N° JSPA-200-2008, de fecha 3 de abril de 2008, constante de dos (2) folios útiles, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por el ciudadano Enio Sangronis, en su carácter de funcionario adscrito al departamento de asuntos judiciales de dicho ente. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folio 48 al 50, Cuaderno de Medidas).

En fecha 23 de abril de 2008, se levantó acta a los fines que se celebre la audiencia a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionada con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados ISABEL CRISTINA BELLO TABARES y RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, co-apoderados judiciales de la parte recurrente y del ciudadano abogado DANIEL GUILLEN DIEPPA, co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Dicha audiencia fue reproducida en disco compacto (VCD) la cual se anexa al expediente. Concluido el acto el tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión para el día viernes 25 de abril de 2.008, a las 2:00 p.m., y en caso de no haber despacho ese día se correrá para el día de despacho siguiente a la misma hora.(Folios 51 al 54, Cuaderno de Medidas).

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITD

Los accionantes en nulidad plantearon los alegatos de hecho y de derechos que se presentan de seguidas:

1. Que el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo recurrido es de su exclusiva propiedad, lo cual fundamenta la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

2. Que existe temor fundado mientras dura el juicio principal (periculum in mora) que el acto administrativo recurrido, de materializarse su ejecución, vulnere dicho derecho causándole gravamen irreparable antes de la definitiva (periculum in damni). Además que el lote de terreno cuestionado como ocioso o inculto se encuentra ubicado cerca de una cuenca hidrográfica que impide la actividad agrícola, para lo cual promovieron prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el juicio principal.

3. Que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, se realizó sólo en un diario de la localidad cuyo contenido y tiraje no resultaba idóneo como forma de notificación de actos administrativos agrarios.

Por su parte, la representación profesional del Instituto Nacional de Tierras, indicó como fundamento para oponerse a la cautela solicitada lo siguiente:

1. Que el procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, persigue establecer niveles de producción y no esta referido a la propiedad que pudiere existir sobre el mismo.

2. Que el procedimiento que culminó con el acto recurrido busca transformar dichas tierras en unidades económicas productivas.

3. Que el acto administrativo recurrido sólo ordena e instruye a la Oficina regional de Tierras del Estado Vargas a la apertura del procedimiento del rescate del lote de terreno en litigio.

4. Que en la actualidad el terreno no se encuentra ocupado por ninguna persona, salvo el ciudadano Alcides Wilfredo Brenke Pérez que se le otorgó derecho de permanencia sobre la parcialidad del lote de terreno.

5. Con respecto a la pregunta formulada por el Tribunal señaló voluntariamente que ciertamente los terrenos declarados ociosos o incultos se encuentran cerca de una cuenca hidrográfica.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral celebrada con ocasión de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, éste Tribunal observa que es deber de examinar y ponderar en cada caso, junto a la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir el acto impugnado por la parte actora, los intereses colectivos que pueden resultar afectados por la suspensión temporal del acto cuya nulidad es demandada, pues tal evaluación previa al acordar o negar una petición cautelar, es determinante no sólo para asegurar la idoneidad y proporcionalidad de la protección decretada, sino también para no causar perjuicios al interés colectivo, al procurar brindar tutela cautelar al solicitante, ya que con tal proceder se cumple con dos de los fines propios del Derecho, como son garantizar la paz social y preservar la seguridad en las relaciones jurídicas (cfr. Ángel La Torre, Introducción al Derecho, Barcelona, Ariel, 3ra edición, 1987, pp. 34 y ss).

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras hoy impugnado, de manera tal que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales. El Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

Dicho lo anterior, resulta fundamental para la procedencia o no de la cautela peticionada ubicar la misma en el fuero agrario, siendo necesario adecuar tales requisitos a los principios rectores del derecho agrario, en especial el carácter social intrínsico en el mismo, como lo es ponderar los intereses colectivos en conflicto, observando si efectivamente la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, o si por el contrario su falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social.

El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis) …lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.

Partiendo de tales premisas fundamentales para el otorgamiento o no de solicitudes cautelares de suspensión de los efectos del acto recurrido de nulidad, observa este sentenciador que la solicitud cautelar de las recurrentes pretende la suspensión temporal del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mientras es tramitado y decidida la solicitud principal en la causa en estudio, referida a la declaratoria de nulidad de dicho acto, para lo cual han alegado en la instancia cautelar un presunto derecho de propiedad que manifiesta detentar sobre el lote de terreno indicado en el acto recurrido objeto del juicio principal. Que existe temor fundado mientras dura el juicio principal (periculum in mora) que el acto administrativo recurrido, de materializarse su ejecución, vulnere dicho derecho causándole gravamen irreparable antes de la definitiva (periculum in damni). Además, que el lote de terreno cuestionado como ocioso o inculto se encuentra ubicado cerca de una cuenca hidrográfica que impide la actividad agrícola, para lo cual promovieron prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el juicio principal. Finalmente adujeron que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, se realizó sólo en un diario de la localidad cuyo contenido y tiraje no resultaba idóneo como forma de notificación de actos administrativos agrarios.

Expuesto los aspectos doctrinarios y lo alegado por la parte solicitante recurrente, pasa este Tribunal a revisar lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras, cuya suspensión se solicita, con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de abril de 2008, a los fines de determinar o no su procedencia.

Al respecto, el particular PRIMERO, dispone: “Se declara procedente la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado Hacienda Guare, ubicada en el sector El Guare, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de DOSCIENTAS VEINTE Y SIETE HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (227 ha con 5267 m2) (omissis)”, muestra el establecimiento por parte del Instituto nacional de Tierras, de la presunta situación de improductividad del señalado lote de terreno, cuya legalidad o no en cuanto a su determinación en la formación del acto, será materia del juicio principal, no configurando a juicio de este sentenciador, posibilidad de causar perjuicios y gravámenes irreparables a la parte peticionante, a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El particular SEGUNDO, dispone: “Se apertura el procedimiento de Rescate de Tierras, de conformidad con los artículos 119, ordinal sexto, y 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal evento, se ordena a la Oficina Regional del Estado Vargas, la conformación del expediente administrativo respectivo, a los fines de sustanciar lo conducente. En consecuencia, líbrese copia certificada de la presente decisión la cual será agregada al inicio del expediente referido. (omissis)”. Es de observar este sentenciador, que el Instituto Nacional de Tierras, ordenó expresamente la apertura del procedimiento de rescate de conformidad con los artículos 119, ordinal sexto y 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas la conformación del expediente administrativo respectivo a los fines de sustanciar lo conducente, lo cual pudiera ir en desmedro de la presunción de buen derecho que sobre la propiedad aduce el peticionante de resultar éste ganancioso en la definitiva, siendo que dichos instrumentos en que basa la misma cursan en autos. De igual manera, es importante señalar que si bien el procedimiento de tierras ociosas o incultas sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ciertamente no versa sobre derechos de propiedad, sino que versa sobre niveles de producción, no es menos cierto que la presunta titularidad del lote de terreno, aludida por la parte peticionante-recurrente para demostrar la presunción de buen derecho, fue objeto de análisis por el ente estatal agrario durante la sustanciación del acto administrativo recurrido (véase folios 71 al 74 de los antecedentes administrativos), existiendo un pronunciamiento al respecto, cuya legalidad o no pudiera ser materia del juicio principal, lo que deja entrever ciertamente la existencia de la apariencia de buen derecho. Finalmente, es menester señalar que su falta de ejecución no comporta perjuicios al entorno social a tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Así mismo, el particular TERCERO establece que: “Se insta a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas iniciar (o continuar si ya hubiese sido abierto) el procedimiento para el otorgamiento de carta agraria o cualquier otro procedimiento idóneo (declaratoria de derecho de permanencia) establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a favor de los pisatarios que se encuentran o dependen del lote de terreno y estén dispuestos a convertir las tierras declaradas como ociosas, supra identificadas en unidades económicas productivas previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, excluyendo de tal suerte a aquellas personas que hubieren optado por la ocupación a través de la violencia o las vías de hecho, so pena de la aplicación de la disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno en el cual se encuentra el beneficiario, así como de sus datos de identificación personal”. Lo anterior determina con claridad meridiana la voluntad del ente estatal agrario de otorgar instrumentos de ocupación a personas indeterminadas, que indubitablemente, de producirse su materialización, colocaría en riesgo los derechos aducidos por la parte peticionante antes de que culmine el juicio principal de nulidad, siendo de resultar gananciosa de difícil reparación en la definitiva.

Igualmente, el particular CUARTO del acto administrativo recurrido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, establece: “Se garantiza el derecho de permanencia del ciudadano Alcides Guielfredo Brenke Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.939, sobre las veintitrés hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados (23 ha con 7843), que ocupa”, observa éste Tribunal que el mismo, per se, no configura una amenaza que pueda poner en riesgo los derechos aducidos por la parte recurrente en su petición cautelar, por cuanto de la lectura de las actas procesales se determinó que el referido ciudadano viene ocupando el referido lote antes de la conclusión del procedimiento aquí recurrido (véase folio 67 de los antecedentes administrativos).

En cuanto al particular QUINTO se dispuso lo siguiente: “Oficiar al M.A.T. a los fines que se realicen todas las diligencias tendientes a la transferencia del lote de terreno en cuestión al INTI." Observa éste sentenciador que el particular esta referido a la realización de actos preparatorios para que el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, transfiera la propiedad del lote de terreno indicado en el acto administrativo recurrido a su patrimonio, siendo que tal y como se indicó respecto del particular TERCERO, de producirse su materialización, colocaría en riesgo los derechos aducidos por la parte peticionante antes de que culmine el juicio principal de nulidad, siendo de resultar gananciosa de difícil reparación en la definitiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto, al mostrar el peticionante que su presunta titularidad legítima esta vinculada directamente con el lote de terreno objeto de la medida solicitada y lo ordenado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su acto administrativo dictado en Sesión Nro. EXT. 35-06, punto Nro. 000003, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, éste Tribunal encuentra satisfechos en parte los requisitos de la presunción de buen derecho, del peligro en la demora para la ejecución del fallo y del peligro de los daños que puede producir el acto impugnado por la parte actora. Así se decide.

En ese sentido, este Tribunal acuerda suspender parcialmente los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto a los particulares: SEGUNDO, TERCERO, Y QUINTO del acto administrativo recurrido, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida. Así se decide.

Finalmente, se mantiene la vigencia de los particulares PRIMERO, en cuanto a la procedencia la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado Hacienda Guare, antes identificado; y CUARTO en cuanto al derecho de permanencia otorgado al ciudadano Alcides Wilfredo Brenke Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.939, sobre las veintitrés hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados (23 ha con 7843) antes identificado. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163, 178, 179 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decide:


PRIMERO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada requerida por los apoderados judiciales de la parte actora, en consecuencia, y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, se suspende parcialmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nro. EXT. 35-06, punto Nro. 000003, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, específicamente sus particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, así como los procedimientos administrativos derivados del mismo. Instruyéndose suficientemente al precitado ente estatal agrario de abstenerse de otorgar o ejecutar algún instrumento agrario sobre el lote de terreno identificado en el aludido acto, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500.000,oo) que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide.

TERCERO: Se ACUERDA mantener la vigencia de los particulares PRIMERO, en cuanto a la procedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre el lote de terreno denominado Hacienda Guare, antes identificado; y CUARTO en cuanto al derecho de permanencia otorgado al ciudadano Alcides Wilfredo Brenke Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.497.939, sobre las veintitrés hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados (23 ha con 7843) antes identificado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
ABG. LISSET ASCANIO G.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA SECRETARIA,









HGB/LA/YG.
Expediente Nro. 2007-CA-5011