REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 2007-3534
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN OFELIA PANTOJA MORILLO, MARBELIA OFELIA PANTOJA MORILLO, LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, JUAN ENRIQUE PANTOJA MORILLO, MORELA OFELIA PANTOJA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° v- 4.998.693, 8.191.871, 10.617.398, 11.237.572, 11.237.570 y 11.237.571 respectivamente.
SU APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR SALVADOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 8.189.330, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 78.978, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1983, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio del 2001 bajo el N° 49, tomo 38ª-Cto y los ciudadanos OFELIA MORILLO PANTOJA Y JUAN ANGEL PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados es San Fernando de Apure, titutlares de las cedulas de identidad N° 5.332.401 y 1.830.792 respectivamente.
MOTIVO: (TERCERIA)
PERENCIÓN BREVE
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de fecha 24 de octubre de 2007, de TERCERIA, intentada por los ciudadanos CARMEN OFELIA PANTOJA MORILLO, MARBELIA OFELIA PANTOJA MORILLO, LUISA MARIA PANTOJA MORILLO, JUAN CARLOS PANTOJA MORILLO, JUAN ENRIQUE PANTOJA MORILLO, MORELA OFELIA PANTOJA MORILLO , contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A y los ciudadanos OFELIA MORILLO DE PANTOJA Y JUAN ANGEL PANTOJA, ambos inicialmente identificados, siendo admitida por auto de fecha 08 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se libró las correspondientes boletas de citación junto con oficio al Juzgado del municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue comisionado para práctica de la citación de la parte demandada, siendo esta la última actuación en el expediente.
III
Este Tribunal, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, publicada en Pierre Tapia, Oscar, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Julio 2004, año V, páginas 385 y siguientes, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precipitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Igualmente, establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso sub examine se encuentran llenos los supuestos de hecho y de derecho para que opere la perención breve de la instancia, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no ejecutó en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal para la practica de la citación personal de la parte demandada, desde hace aproximadamente cinco (05) meses contados desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el día 08 de noviembre de 2007, ya que no cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a practicar dicha citación en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y así queda establecido.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
DAYANA TAPIA
Exp. N° 2007-3534.-
CEVG/DT/marcel-.
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