REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005895

En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.307.184, asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.197, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por la parte querellada actuó el abogado OMAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.782 apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Que el 1º de noviembre de 2006, se inició una Auditoria Interna al Servicio de Radiología del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual estaba bajo su jefatura en calidad de Jefe del Servicio de Radio Diagnostico, siéndoles entregados a dichos auditores todos los soportes requeridos mediante Solicitudes de Recaudos.

Que el 20 de noviembre de 2006 se rindió el respectivo informe, en el que se encontraron “supuestas” fallas en el Servicio de Radiología imputables a la Dirección General, procediendo la Dirección del aludido Hospital mediante Oficio Nº 1440 de fecha 23 noviembre de 2006, a solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la apertura de una averiguación administrativa en su contra, de la cual fue notificado en fecha 31 de enero de 2007, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 31 de enero de 2007, mediante Oficio Nº 130 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, fue notificado de la suspensión con goce y disfrute de sueldo, de todas las actividades laborales por él ejercidas, mientras se desarrollaba y ejecutaba el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

Que el 8 de febrero de 2007, acudió ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado a los fines de dar cumplimiento al Acto de Lectura de Cargos, siendo que procedió a retirarse de las instalaciones del Instituto por cuanto el expediente estaba en poder del Jefe de Asesoría Legal “(…) y fuera de las instalaciones de dicho departamento”.

Que posteriormente regresó a dichas instalaciones “(...) siendo atendido por el ciudadano Orlando Quintero, en su carácter de Jefe del Departamento de Asesoría Legal, ente adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procediendo a revisar el expediente administrativo y a las 04:00 de la tarde el aludido funcionario [le] hizo entrega de copias simples del mismo. A las 04:15 horas de la tarde, [consignó] escrito mediante el cual [solicitó] copias certificadas del expediente administrativo aperturado en [su] contra, siendo este documento el último folio de dicho expediente y no encontrándose anexo al expediente ninguna Acta de Lectura de Cargos, original y copia certificada (…)”.

Que en esa misma oportunidad procedió a retirarse del aludido Departamento por cuanto no tuvo lugar el Acto de Lectura de cargos motivado a que la Administración no los había redactado, hecho por el cual no se encontraba anexo al expediente.

Que el 8 de febrero de 2007, acudió nuevamente al Departamento de Asesoría Legal, siendo informado que el expediente se encontraba en poder del Jefe del Departamento de Asesoría Legal, “(…) fuera de las instalaciones de dicho ente administrativo, lo cual evidencia una grave irregularidad”:

Que el 9 de febrero de 2007 consignó escrito solicitando que se declarara la “(…) prescripción de la acción y del procedimiento, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, [solicitó] la Nulidad del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, por los vicios e irregularidades cometidas en dicho procedimiento, siendo consignado dicho escrito en el Departamento de Asesoría Legal (…), por lo que [procedió] a pedir el expediente para su revisión, [siéndole] manifestado por los funcionarios de dicho departamento, que el mismo no podía revisarlo porque estaba en poder del Jefe del Departamento de Asesoría Legal, quien se encontraba reunido con el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal en la Sede de Altagracia, prueba irrefutable que el expediente se encontraba fuera de las instalaciones del ente instructor lo que constituye un hecho anómalo en el procedimiento administrativo (…)”.

Que en esa misma fecha impugnó el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado por cuanto la administración no formuló los cargos dentro del lapso legal establecido; por incumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no identificarse el órgano emisor ni la institución en la cual esta adscrita ni la titularidad con la cual actuaba el funcionario, viciando de nulidad absoluta dicho auto, “(…) así como que la solicitud de Apertura de la Averiguación fue hecha de manera írrita al ser acompañadas con copias que no fueron certificadas por la persona competente para tal fin. De este pedimento, el órgano decidor no emitió ningún tipo de pronunciamiento al efecto ni en la decisión”.

Que el 13 de febrero de 2007 compareció ante la sede del tantas veces citado Departamento de Asesoría Legal encontrándose con un Acta de Formulación de Cargos “(…) datada con fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), y foliada con anterioridad al escrito de solicitud de copias certificadas por [èl] pedidas (…) evidenciándose la manipulación del expediente (…) por las personas encargadas de instruir el mismo. En esa misma fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), tuvo lugar el Acto de Formulación de Cargos, firmando la correspondiente acta que riela al expediente administrativo (…)”.

Que el 14 de febrero de 2007, solicitó a la Administración, la prescripción del auto de apertura de la averiguación administrativa y la reincorporación inmediata a su cargo; la nulidad absoluta del auto de apertura de la averiguación administrativa; y la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obteniendo respuesta alguna con respecto a las solicitudes formuladas “(…) y el ente colegiado que decidió [su] destitución no se pronunció en la decisión, viciando de nulidad absoluta dicho pronunciamiento por cuanto falto lo primordial en toda decisión: MOTIVACIÓN”.

Que en fecha 15 de febrero de 2007 consignó escrito de descargos, y posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal promovió las pruebas consignadas con el escrito de descargos, pruebas estas que el órgano administrativo no tomó en cuenta, viciando con su silencio el acto administrativo de destitución.

Que el 1º de junio de 2007, se dio por notificado de la Resolución de Destitución, firmando los Oficios Nº DGRHAP-RS- Nº 1504 y DGRHAP-RS- 1505, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoca la prescripción del Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, ello en virtud de que tal y como consta en el expediente administrativo, se dio por notificado el 31 de enero de 2007, correspondiendo el quinto (5º) día hábil para el Acto de Formulación de Cargos el día miércoles 7 de febrero de 2007, siendo impuesto de la Formulación de Cargos el 13 de febrero de 2007, es decir, de manera extemporánea.

Que el auto de apertura de la averiguación administrativa trasgredió lo contenido en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se identificó el Ministerio al cual pertenece la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ni se identificó el órgano del cual emanó el acto administrativo.

Que el acto fue dictado sin hacer ningún tipo de evaluación sobre las pruebas aportadas, las cuales ni siquiera determina e identifica, las cuales tampoco son objeto de las pertinentes motivaciones; en consecuencia no existen parámetros que permitan establecer algún tipo de consideración con respecto a lo alegado en el expediente administrativo ni de las pruebas aportadas, vulnerando lo establecido en los artículos 49, 137 y 139 del Texto Fundamental, así como el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem.

Que en fecha 18 de junio de 2007 interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución, sin que tuviese respuesta, operando así el silencio administrativo contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Junta Directiva del Instituto querellado al no emitir pronunciamiento en el acto administrativo de destitución con respecto a las pruebas aportadas y no motivar su decisión, incurrió en el vicio de inmotivación, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicho acto.

Que el acto administrativo de destitución impugnado resulta nulo al transgredir las garantías Constitucionales del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral previstas en los artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 2 del Decreto Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de abril de 2007 referente a la inamovilidad laboral y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con base al sueldo percibido como Jefe de Servicio se encuéntra amparado bajo la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y entre los supuestos exigidos por el Decreto y por la Ley Orgánica del Trabajo, debía solicitarse ante el Ministerio del Trabajo la respectiva calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue omitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto antes mencionado y del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho constitucional al trabajo, contenido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo de destitución transgredió la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, firmada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 13 de noviembre de 2000, por cuanto la misma, fue dictada por un órgano incompetente, por cuanto quien debió dictar dicha Resolución fue la Comisión Tripartita y no la Junta Directiva del Instituto querellado.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechaza la nulidad del auto de apertura de la averiguación administrativa, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública no señala un lapso especifico para ordenar el comienzo de la averiguación, otorgando un lapso potestativo a la Administración para iniciar la instrucción del mismo.

Que rechaza lo concerniente a la prescripción del auto de formulación de cargos, pues tal como lo expresa el querellante la notificación fue practicada el 31 de enero de 2007, siendo el quinto día hábil siguiente el 7 de febrero de 2007, fecha en la que se llevo a cabo el acto, tal como puede apreciarse del Oficio Nº 240.

Que el actor por ser funcionario público gozaba durante el desempeño de su cargo como Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico, de estabilidad absoluta, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de la inamovilidad alegada, resultando totalmente fuera de lugar denunciar la violación del derecho del trabajo, toda vez que el patrono tiene la potestad de despedir al trabajador cuando este incumpla con sus labores, siempre y cuando se haga a través del procedimiento adecuado y sin menoscabar sus derechos.

Que las Cláusulas 37 y 67 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Medica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinan que la Comisión Tripartita, solo conocerá de los despidos sometidos a su consideración, por lo que la interpretación que hace la parte actora es errónea, ya que la Cláusula invocada en ningún momento determina que la competencia para destituir algún profesional de la medicina corresponda a la Comisión Tripartita, además que contempla la figura del despido y no de la destitución, refiriéndose exclusivamente al personal médico contratado y no al personal fijo.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer sobre el alegato de la incompetencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo impugnado, ya que según la parte actora dicha competencia le corresponde a la Comisión Tripartita de conformidad con la Cláusula 37º de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Medica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto se observa de la lectura de la citada Cláusula concatenada con la Cláusula 67º a la cual remite, que la Comisión Tripartita conocerá de los casos de despidos que sean sometidos a su conocimiento de mutuo acuerdo entre las partes o por una de ellas, -que no es el caso de autos-, el cual esta referido a una destitución, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la facultad para dictar un acto administrativo de destitución le compete a la Junta Directiva. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

El actor solicita sea declarada la prescripción del auto de apertura de la averiguación administrativa, por cuanto se dio por notificado el 31 de enero de 2007, correspondiendo al quinto (5º) día hábil para el Acto de Formulación de Cargos, es decir, el día miércoles 7 de febrero de 2007, siendo impuesto de la Formulación de Cargos el 13 de febrero de 2007, de manera extemporánea.

En tal sentido, se observa que ciertamente el actor fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria el día 31 de enero de 2007 (folio 136 del expediente administrativo), y consta el acto de formulación de cargos de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 96 del expediente administrativo), esto es, al quinto día hábil siguiente, tal como lo establece la Ley.

Ahora bien, el actor denuncia ciertas irregularidades en torno a la fecha en que efectivamente fue levantado el acto de formulación de cargos, indicando que para esa fecha (07/02/2007) no se habían formulado los cargos y que el expediente se encontraba en poder del Jefe de Asesoría Legal y fuera de las instalaciones del Departamento; no obstante, de la revisión del expediente administrativo no se desprende dichas circunstancias, pues el actor afirma que el expediente fue manipulado en cuanto a su foliatura, de lo cual en efecto este Juzgado se percata que las actas y documentos del mismo tienen doble foliatura, sin embargo ello no es susceptible de viciar de nulidad el procedimiento, aun mas cuando del mismo se evidencia que el actor ejerció su derecho a la defensa, participando en el procedimiento dentro de los lapsos que establece la Ley. Por lo que al no evidenciarse que el acto de formulación de cargos fue celebrado en fecha diferente al 7 de febrero de 2007, se desestima el referido alegato, y así se decide.

En relación a la inmotivacion del auto de apertura de la averiguación administrativa, en virtud de que no se identificó el Ministerio al cual pertenece la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ni se identificó el órgano del cual emanó el acto administrativo, se señala, cursa a los folios 145 y 146 del expediente judicial el acto de apertura de la averiguación administrativa, y en el encabezado del mismo se lee:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL”

De manera que el citado acto se encuentra plenamente identificado, y fue suscrito por el Directos General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Tcnel (Ej) José Leonardo Pirela Vitoria, por lo que se desecha el referido alegato el cual carece de fundamento fáctico, y así se decide.

El actor alega que en el acto de destitución no fueron valoradas las pruebas que aportó durante el procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que consta a los folios 6 al 29 del expediente administrativo el Dictamen de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la lectura del mismo se evidencia el cumplimiento de las diferentes etapas y lapsos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89, relativo al procedimiento administrativo de destitución, indicándose específicamente en el folio 22 las pruebas promovidas por la parte actora, y posteriormente en el folio 24 se observa la valoración de las mismas por parte del órgano instructor del expediente, que textualmente dice lo siguiente: “(…) a) En ninguna forma desvirtúa los hechos que se le atribuyen, b) Se ocupa de solicitar la nulidad de los actos propios del procedimiento y c) Solicita la apertura de una averiguación disciplinaria al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por incumplimiento en el aparte único del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, indicándose mas adelante las pruebas que demuestran la responsabilidad del recurrente. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

El actor alega que con base al sueldo percibido en el cargo de Jefe de Servicio se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y entre los supuestos exigidos por el Decreto y por la Ley Orgánica del Trabajo, debía solicitarse ante el Ministerio del Trabajo la respectiva calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue omitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto antes mencionado y del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho constitucional al trabajo, contenido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se señala que, el querellante es un funcionario de carrera, y en tal condición al momento de su destitución estaba protegido por la estabilidad de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que es diferente a la reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o a la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje. Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración sigue un procedimiento disciplinario a un funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria.

Por lo que en el presente caso al haber la Administración iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, lejos de desconocer la estabilidad funcionarial de la cual gozaba el recurrente, respetó y garantizó su derecho, razón por la cual debe desestimarse el alegato en referencia, y así se decide.

Por todas las razones expuestas, y en virtud que la parte actora no logró desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le imputo, este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 3.307.184, asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.197, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. 005895
CAG/mc.