REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 28 de Junio de 2006, el ciudadano AGUEDO FELIPE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.9.413.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD QUIRURGICA INTEGRAL SURGERY X-TREME C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de diciembre de 2002, bajo el N° 39; Tomo 310-A-VII, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 1813-06 del 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación mediante oficios del Inspector de la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República, así como la notificación personal de la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS.
En fecha 02 de mayo de 2007, se abrió a pruebas la causa y, en fecha 08 de mayo de 2007 la abogada RAMONA DEL CARMEN CHACON en su carácter de representante judicial de la República y el abogado AGUEDO FELIPE ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de promoción pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2007 el Juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas y se ordenó requerir mediante oficio al Ministerio de Salud la información señalada por el recurrente.
En fecha 03 de octubre de 2007, se da inicio a la relación de la causa, y en fecha 24 de octubre de 2007, día fijado para el acto de informes, comparecieron la abogada SULVEYS MOLINA COMENARES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, quien realizó su exposición y consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles , el abogado en ejercicio NELSON ALFONZO MEJIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS y quien consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, y el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, quién expuso y consignó en 11 folios útiles la opinión del organismo que representa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 8 de junio de 2006 la ciudadana Milkary Arlenis Cruz Farrais solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y que no compareció como parte accionada al acto de contestación, señalando además que en dicho procedimiento no se promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas y sin embargo dicho ente ordenó el reenganche solicitado mediante la Providencia Administrativa N° 1813-06 de fecha 15 de junio de 2006.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por haber incurrido el Inspector del Trabajo en Falso Supuesto, al haberse fundamentado en hechos falsos y mal interpretados.
Alega que se afectó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que sus alegatos no fueron escuchados en un ninguna fase del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el acto administrativo es nulo en virtud de haber incurrido en Falso Supuesto, Error de Derecho, y por inobservancia del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber ordenado el reenganche de una persona que no prestó servicios en la empresa demandada en la instancia administrativa, por lo que se le causa un gravamen irreparable con el pago ordenado y un riesgo con el reenganche, en virtud de prestar la empresa servicios médicos y requerir personal debidamente certificado y calificado para ello.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa N° 1813-06 de fecha 15 de junio de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación de la Procuraduría General de la República alegó:
Que no se configura el vicio de falso supuesto alegado, ya que al no comparecer la parte recurrente a la contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en sede administrativa, no resultó controvertida la existencia de la relación laboral, incurriendo en lo que tradicionalmente se ha definido como confesión ficta por lo que el ente administrativo procedió a declarar de oficio la inamovilidad laboral alegada con base en los argumentos esgrimidos por la trabajadora.
Que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a la representación patronal le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana Milkany Arlenis Cruz Farrais.
Que al no desvirtuar el patrono los alegatos esgrimidos por la parte actora en sede administrativa, y al no ser estos alegatos contrarios a derecho, se encuentran llenos los límites contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debía declararse con lugar la solicitud formulada por la referida ciudadana en sede administrativa.
Finalmente, solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto al haberse dictado el acto administrativo ajustado a derecho.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló el representante del Ministerio Público que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla unas formalidades para considerar citado al patrono no, como lo es la notificación mediante cartel fijado en la sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono o en la oficina de secretaría o correspondencia de la empresa, y con base a este argumento, expone que el ente que dictó el acto administrativo impugnado incurrió en la infracción del señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo que la parte hoy recurrente pudiera ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y en consecuencia, vulnerando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que a su criterio, debe declararse la nulidad del acto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.1813-06 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Milkany Arlenis Cruz Farrais.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió el órgano, y en este sentido se señala:
El artículo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando esa misma norma el derecho a la asistencia jurídica y el derecho a la defensa como expresiones del debido proceso. Siendo ello así, el derecho a la defensa debe comportar el principio de contradicción, el derecho a ser oído, a ser informado de los cargos que se le imputan, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, lo cual necesariamente implica la participación del administrado en el procedimiento cuya decisión le puede comportar una lesión o la materialización de un derecho.
Siendo ello así, entiende este Juzgado que la participación de los administrados en los procedimientos judiciales y administrativos comporta la obligación para el organismo decisor de citar, o notificar según el procedimiento del que se trate, a las partes involucradas en una controversia la apertura o inicio del procedimiento, averiguación o proceso legalmente establecido para la resolución de dicha controversia y en el cual las partes con intereses o pretensiones contrapuestas habrán de exponer los argumentos y defensas que sustenten la pretensión que persiguen, desarrollando su actividad probatoria dentro del contradictorio.
Efectivamente, establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la cede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que al folio 4 del expediente administrativo riela la consignación de los carteles hecha por el funcionario del trabajo en fecha 07 de junio de 2006, de donde se evidencia que no existe constancia de haber sido recibido por el patrono o por un dependiente de éste, como puede ser la unidad administrativa de secretaria o correspondencia, por lo que concluye este Juzgado que en el presente caso que no puede considerarse citado al patrono, y dado que el ente administrativo dictó su decisión sin que el hoy recurrente pudiera exponer sus alegatos por no haber sido citado, concluye este Juzgado que efectivamente la Administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente al dictar el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide.
Este pronunciamiento releva a este Juzgado del análisis de las demás denuncias formuladas o vicios atribuidos al citado acto administrativo.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede y en virtud del recurso funcionarial incoado por el accionante por destitución ante esta misma jurisdicción, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano AGUEDO FELIPE ALVARADO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA INTEGRAL SURGERY X-TREME C.A., también identificada, contra la Providencia Administrativa No.1813-06 de fecha 15-06-2006 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRAIS. En consecuencia, se declara NULA la referida Providencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005483
CAG/drp.-----
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