REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 005886

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado GERMAN DE JESÚS MORALES PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.208, interpuso querella contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificada en fecha 05 de junio de 2007 mediante comunicación Nº 1604.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señala los argumentos en los que fundamenta su pretensión de nulidad del acto mediante el cual fue retirado de la Administración Pública, resumidos en los términos siguientes:

Que el acto incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración califica el cargo de Vigilante, como un cargo de confianza, considerando que las tareas inherentes al cargo y que enumera en el acto impugnado requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, lo cual es falso, pues las funciones inherentes al cargo de Vigilante están sujetas a supervisión y dirección de un funcionario distinto al Director General de Recustodia y Rehabilitación.

Que ingresó a la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios, Núcleo Trujillo, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en vista de que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no contaba en el Registro de Elegibles para ese momento, del personal con las aptitudes, actitudes y competencias para optar al cargo de Custodio Penitenciario (vigilante), y luego del período de formación y cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios obtiene en fecha 01 de octubre de 2004 el diploma que lo acredita como Custodio Penitenciario.

Que en fecha 18-11-2004, se le notifica su ingreso al cargo de Vigilante adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Internado Judicial de Mérida, en el cual supera los 3 meses de prueba, no siendo su ingreso a la Administración por la vía del contrato.

Que posterior a esto, lo mantienen prestando servicios en varios internados judiciales, hasta su abrupto e ilegal egreso en fecha 04-06-2007, mediante Comunicación signada con el Nº 1604 de fecha 04 de Junio de 2007 y suscrita por el Ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que fue cumplido el debido proceso de selección y concurso estatuido en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y una vez seleccionado ingresa como funcionario con el cargo de “vigilante” cumpliendo con el periodo de prueba establecido en el artículo 43 ejusdem y adquiriendo por tal procedimiento, la condición de “Funcionario de Carrera” a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 ejusdem.

Que en virtud de las razones y fundamentos que anteceden, solicita sea anulado el acto de Remoción del cargo de vigilante de fecha 04-06-2007, Resolución Nº 25, notificado mediante comunicación Nº 1604, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, y sea declarada su condición de funcionario de Carrera, se ordene la reincorporación al cargo de Vigilante que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y finalmente se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los respectivos incrementos que los mismos hubieren experimentado, así como el pago del beneficio de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos y beneficios generados a su favor antes y después de su ilegal retiro, todos con aplicación de la corrección monetaria, ello desde su remoción y hasta que se produzca su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente a la audiencia definitiva, la representación judicial del órgano querellado, abogado ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA PASTRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.347, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó lo siguiente:

Que “(…) la Administración procedió a la remoción y retiro del cargo de vigilante, puesto que no se demostró que dicho funcionario haya ocupado cargo de carrera alguno, y las funciones anteriormente señaladas son las que tienen que ver con funciones de seguridad ordinarias y extraordinarias, habiéndose reiterado en varias decisiones que el cargo de vigilante ha sido catalogado de confianza (…)”.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante pretende en primer lugar, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1604, alegando que hay un falso supuesto de hecho, por cuanto el cargo de Vigilante que desempeñaba, no es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Del acto administrativo impugnado, se observa que la remoción del querellante se encuentra fundamentada específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el cargo de Vigilante que ocupa actualmente el actor califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: “Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”.

Al respecto, cabe señalar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. AP42-R-2006-000488, caso: Gil Mary Castellanos Cadiz contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

“En ese sentido, concierne a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el presente caso, el cargo de Vigilante, código 7456 desempeñado por la querellante en el Centro Penitenciario Metropolitano, adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de las funciones inherentes al mismo, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, para luego proceder al análisis de la circunstancia de reposo médico en la cual se encontraba la querellante para el momento en que fue dictado y notificado el acto administrativo cuestionado.
Así pues, revisados los fundamentos expuestos por la Administración para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Vigilante código 7456 adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, mediante la Resolución administrativa Número 87 de fecha 26 de mayo de 2005, se observó que los mismos se asentaron en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose al efecto que “(…) el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)”.
…OMISSIS…
De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: i) El cumplimiento de servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios; ii) La realización de guardias diurnas o nocturnas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) El cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) La participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; v) La incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida; vi) El acatamiento y ejecución de las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vii) La vigilancia y resguardo del área de reclusión bajo su responsabilidad y notificación de inmediato al superior de los hechos irregulares que observare; viii) La intervención como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; ix) La participación en la persecución y captura de los reclusos y x) Servir de apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.
Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.
En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara”.

De conformidad con el anterior criterio, y en virtud que el actor desempeñaba dentro de sus funciones la de ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participar en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participar en la persecución y captura de los reclusos, y prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios, las cuales no fueron objeto de controversia durante el proceso, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por el querellante corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza.

Por las razones antes expuesta se desecha el vicio de falso supuesto de hecho que le fue atribuido al acto mediante el cual fue retirado del cargo de vigilante, y así se decide.

En cuanto a la cualidad de funcionario de carrera, se observa que revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y al expediente administrativo, no se evidencia que el actor ostente dicha cualidad, pues si bien la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios, una vez cumplidos los requisitos legales le otorgó el certificado de “Custodio Penitenciario”, ello no significa que se le haya reconocido la condición de funcionario de carrera, y tampoco consta a los autos que con anterioridad al desempeño del cargo de Vigilante, haya ostentado un cargo de carrera, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GERMAN DE JESÚS MORALES PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIKER ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.208, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25 de fecha 04 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1604.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008)). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc.

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,



ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Exp. No. 005886
CAG/mc.-