REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

La abogada ELIZABETH BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.881.292 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13- C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril de 2003, bajo el No. 44, Tomo 39-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano Antonio Ramón Moreno.

En fecha 20 de marzo de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como la apertura de cuaderno separado a a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de abril de 2007 el ciudadano Antonio Ramón Moreno interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Almacenadora Braperca C.A. y en su contra ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, organismo que se pronunció en fecha 13 de julio de 2007, declarando con lugar la solicitud formulada y ordenando el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Que la Administración omitió en la motivación del acto impugnado apreciar la declaración del trabajador en la que refería que fue despedido por personal de la sociedad mercantil Almacenadota Braperca C.A. y no por la empresa recurrente, señalando además que la recurrente no había procedido al despido del mencionado ciudadano, siendo éste el que se ausentó de su lugar de empleo posteriormente por causa de un inconveniente con personal de ambas compañías.

Que el organismo administrativo incurrió en falso supuesto al pronunciarse sobre las testimoniales promovidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, calificando a los testigos como referenciales aún cuando la representación del trabajador no contradijo sus testimonios ni los tachó durante el procedimiento administrativo.

Que se vulneró su derecho al debido proceso, señalando que el funcionario del Trabajo omitió deliberadamente indicar el plazo que tenía la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria para remitir los datos requeridos mediante la prueba de informes promovida en el procedimiento administrativo, no pudiendo por esta causa ejercer el control de la prueba.

Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación por silencio de pruebas, lo cual lo hace anulable de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no valorar la declaración del trabajador en la instancia administrativa, señalando además que el acto se encuentra viciado de falso supuesto.

En cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora alega que el acto puede “(…) ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, por cuanto con el transcurso del tiempo (…) se incrementa la suma de dinero que erróneamente se ordena cancelar a mi representada a favor del trabajador (…) suma que adicionalmente deberá ajustarse a cada incremento de salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional (…)”, señalando que al verificar el incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada se le considerará en desacato iniciándose los procedimientos sancionatorios por parte del órgano administrativo, afectando de esta manera su patrimonio.

Señaló como presunción de buen derecho los vicios de nulidad y sus argumentos de ilegalidad, desarrollados en el escrito recursivo, sustentadas en los vicios de inmotivación y falso supuesto y en el daño patrimonial que la ejecución del acto impugnado le produciría.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En primer lugar, en cuanto al periculum in mora, la parte actora lo sustentó en que la decisión administrativa “ (…) puede ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, por cuanto con el transcurso del tiempo (…) se incrementa la suma de dinero que erróneamente se ordena cancelar a mi representada al trabajador accionante (…)”, señalando además que se le considerará en desacato al momento de verificar los funcionarios del trabajo si dio cumplimiento a la decisión administrativa, acarreando de esta forma nuevos daños patrimoniales en virtud de los procedimientos sancionatorios que se iniciarían por el incumplimiento de la referida decisión de la Administración, con lo cual en criterio de este Juzgado dicho requisito se encuentra presente y así se decide.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris “ (…) en virtud de las razones de nulidad debidamente desarrolladas en este recurso y sustentadas como son los vicios de inmotivación y falso supuesto, considerados reiteradamente como vicios esenciales de nulidad de los actos administrativos(…)”., con lo cual fundamenta la presunción de buen derecho en los vicios de nulidad y sus argumentos sobre la presunta ilegalidad del acto impugnado desarrollados en el escrito recursivo.

Ahora bien, a juicio de este Juzgado no es posible obtener prima facie la presunción de buen derecho requerida de manera concurrente con el periculum in mora, razón por la cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N13 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano Antonio Ramón Moreno, solicitada por la abogada ELIZABETH BRAVO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL 20-13 C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL















Exp. 005976
CAG/drp.