REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.779, actuando en nombre y representación de la empresa “FONTERRA VENEZUELA, S.A.”, inicialmente denominada NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30099089-3, de este domicilio, registrada originalmente con el nombre de New Zealand Milk Products Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4 de mayo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 55-A-Pro, y, por cambio de su denominación social a NZMP VENEZUELA, S.A., en el mismo Registro, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el No. 67, Tomo 184-A-Pro, contra la Resolución No. FBSA-200-04, de fecha 01 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de la Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar la competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa:

En el presente caso se ejerce recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución No. FBSA-200-04 de fecha 01 de febrero de 2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de la Secretaría del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que resolvió adjudicar al Tesoro Nacional mercancías propiedad de la recurrente, por no haberse cumplido las formalidades y requisitos previsto en el artículo 30 de la Ley de Aduanas, y 98 letra “A” de su Reglamento, y al no haber sido reclamadas, por lo tanto, consideró materializado el supuesto contenido en el artículo 17 de la mencionada Ley y en el artículo 192 de su Reglamento.

Como puede observarse el asunto versa sobre una reclamación distinta a la estrictamente funcionarial en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en aplicación a lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual estableció transitoriamente la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no se encuentra incluido el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, la competencia le corresponde a la jurisdicción tributaria conforme lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuido a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL










Exp. No. 006016
CAG/jaml