REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), habiendo correspondido a este Tribunal, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.495, debidamente asistida por la abogada ADRIANA DE LA CARIDAD NAPOLES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.89.079, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada se desempeñó en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACION I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar de la Gobernación del Estado Miranda, desde el 16 de mayo de 1992, hasta el 09 de abril de 2007, que con motivo de su retiro, la Gobernación del Estado Miranda, a través de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, se procedió a materializar la cancelación de sus prestaciones sociales, pago emanado de la Tesorería General del Estado Miranda, el día 08 de mayo de 2007, con cheque Nº 27546678, de Banesco, Cuenta Nº 01340035160351049456, por la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta y un mil trescientos doce bolívares con veintiún céntimos, cifra según expresa producto de los cálculos efectuados por la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección de Presupuesto.
Igualmente manifiesta su disconformidad con el cálculo realizado por la Gobernación del Estado Miranda, ya que los mismos no se corresponden, por ser muy inferiores a la suma real que por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Contrato Colectivo, bajo el cual laboró le asisten por derecho, basándose en los cálculos realizados por la profesional en materia de Contaduría Licenciada ELEZABETH TORRES, inscrita en el Nº 25.207, el cual consigna signado con la letra G, ya que se le debió cancelar la cantidad de veintidós millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares, con nueve céntimos (Bs.22.482.949,09), siendo que entre la cantidad que le fue cancelada y la que arroja en el peritaje realizado existe una notable diferencia que arroja la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636,88).
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 28, 92, 93, 94 y 95, numeral 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo demanda el pago por la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636,88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de los intereses que por mora en su cancelación se generen, como la indexación pertinente a la fecha de resolución de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado, solicita como punto previo la reformulación de la demanda ya que la misma no estuvo ajustada a los parámetros exigidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte querellante, en el sentido que es improcedente el pago de un supuesto diferencial de las prestaciones sociales, esto es la cantidad de trece millones setecientos treinta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.731.636,88), sin indicar de donde sale dicha diferencia, es decir cuales son los concepto que las generan, basándose en un supuesto informe de un contador Publico que así lo determina, que a su juicio de esta representación carece de valor probatorio, ya que no fue producido en juicio, que la accionante constituyó a su favor, violando el principio de control y contradicción de la prueba y la probidad con la que se debe actuar en juicio. En virtud de lo cual niega rechaza y contradice, que la administración le deba, ni por este, ni por ningún otro concepto monto dinerario a la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA, ya que el cálculo realzado por la Gobernación del Estado Miranda está ajustado a derecho. Finalmente solicita que la querella sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente el pago o cancelación por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales que le correspondan con ocasión de los servicios prestados y su finalización, cuya suma alcanzaba la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.22.482.949,o9), de los cuales solo recibió la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.8.751.312,21), restándosele una diferencia de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.731.636,88), en virtud de lo cual manifiesta su descontento ante el informe pericial realizado por la Gobernación del Estado Miranda, específicamente por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, Dirección de Presupuesto, ya que dichos cálculos fueron realizados muy por debajo a la suma real que por concepto de prestaciones sociales y de conformidad con lo preceptuado en la Ley y el contrato Colectivo bajo el cual laboró, durante catorce (14) años, diez (10) meses, ya que inició sus labores en la Gobernación del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1992 hasta el 09 de abril de 2007, basándose en el peritaje realizado por la profesional en materia de Contaduría Publica Elezabeth Torres, fundamenta sus pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Antes de dilucidar en torno a las pretensiones de la querellante, este Juzgado observa que la representación de la Gobernación del Estado Miranda solicita como punto previo que este Juzgado no debió admitir el presente expediente, por cuanto la acción fue interpuesta contra el Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello, es decir que acto supuestamente emanado de él se pretende impugnar, por lo que suponen que como consecuencia del pago de sus prestaciones sociales, lo que ataca es el calculo efectuado por la entidad federal, cosa muy distinta a la que indica en su libelo, en virtud de lo cual, la querella no se ajusta a los parámetros establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al respecto este sentenciador observa que la representación del ente querellado erró en fundamentar lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual trata sobre la caducidad de la acción, siendo lo correcto haberla solicitado conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que refleja exactamente lo siguiente:
“…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos o las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza…”

Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento judicial a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.
En el caso de autos, esta claro que las pretensiones solicitadas por la querellante fueron con fundamento a las exigencia establecidas en el artículo 95 tantas veces mencionados, este Tribunal considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que al momento de la citaciones este Tribunal ordena el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Miranda y la respectiva notificación del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, como máximo jerarca del ente Estatal, tal y como lo prevé la norma. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este sentenciador a decidir sobre el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad. Siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden a la querellante ya que el ente querellado en ningún momento demostró, ni en el escrito de contestación de la querella, ni dentro de la fase probatoria bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, solo se limitó a traer a los autos el expediente administrativo incluso después de haber concluido el proceso, esto después de la audiencia definitiva, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente administrativo, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de perdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho que tuvo el ente querellado para tomar una decisión, es la misma Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente, lo que no demostró oportunamente dentro de la fase probatoria y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que declarado con lugar el pago de diferencias de prestaciones sociales, resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional, desde el 22 de mayo de 2007, fecha en la cual se le canceló a la parte querellante las prestaciones sociales hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las declaratorias anteriores se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.


DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA, asistida de abogado, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA. ). En consecuencia se ordena:

PRIMERO: A la Gobernación del Estado Miranda, cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que se le adeuda a la ciudadana MARIA TERESA PALMA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.495, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la recurrente en su libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:45 AM, se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5765/EMM