REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2002, ante este Juzgado en su condición de (Distribuidor), por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARRILLO DOCPULIO YONNY, titular de la cédula de identidad N° 6.478.073, contra la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante alega que su representado ingresó a prestar servicios como Agente Regular de la Policía Metropolitana en fecha el 01 de agosto de 1978, que el ultimo cargo desempeñado por su representado fue el de Sargento Segundo, en el que permaneció hasta ser jubilado mediante Resolución Nº 1199 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Refiere que en fecha 1 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspecto considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144, como derecho social constitucional, igualmente contemplados en el Ley de Carrera Administrativa, en las que se han establecidos normas sobre los procedimientos de retiros y despidos de personal obrero y los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, norma a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado.
Alega que para el momento en que se dicta la resolución mediante la cual se procede a jubilar de su representado en fecha 19 de diciembre de 2000, esto lo coloca en el supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, en virtud de haber sentido lesionado sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de Transición, que el acto administrativo recurrido, fue suscrito por el Director de Personal encargo, autoridad carente de cualidad suficiente para notificar dicho acto, además de estar establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 1º.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 2, 25, 26, 49, artículo 21 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 87, 88, 89, 140, 144, y 257 de la Constitución de la Republica y los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y finalmente el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue jubilado sin haberlo solicitado, siendo separado de su trabajo, lesionando gravemente su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el máximo Tribunal de la Republica, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1199 de fecha 19 de diciembre de 2000, viola los derechos de su representado al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa que regulan la materia administrativa, contraviniendo la Constitución Nacional, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicita declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1199 y en consecuencia la declaratoria de nulidad, solicitando la reincorporación de su representado al cargo de Sargento Segundo, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos y demás beneficios que de haber estado activo le hubieran correspondido, asimismo sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado.
Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.460.200,oo) a razón del ultimo sueldo devengado el cual era CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.423.010,oo) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha. Asimismo solicita que se ordene la cancelación de los sueldos desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldos decretados al personal activo. Así como los aguinaldos correspondientes a los años 2001, y si estuvieran en proceso la presente demanda los del año 2002, a todo evento pide el pago de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento. Así mismo, el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado solicita como punto previo la caducidad de la acción por cuanto fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido.
De no declararse la caducidad de la acción, niega rechaza y contradice en todos sus términos todos y cada unos de los hechos y el derecho los alegatos de la parte actora como fundamento de su pretensión y en consecuencia, se opone a que la decisión sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación contenido en la resolución Nº 1199 de fecha 19 de diciembre de 2003, solicitando se declare Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto opuesto por la representación judicial del organismo querellado en cuanto a la caducidad de la acción, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1199 de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano YONNY CARRILLO, con el cargo de Sargento Segundo de la Policía Metropolitana adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que dicha resolución atenta contra la estabilidad laboral del referido ciudadano, demandando los artículos 93 y 144 que contemplan derechos constitucionales como lo es, el derecho a la estabilidad laboral, como consecuencia de ello el pago de todos los beneficios socioeconómicos y aquellas incidencias que debió haber percibido de estar activo.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha cuatro (04) de octubre de 2002.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, puede evidenciar este sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue jubilado y notificado mediante Resolución Nº 1199 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, hasta la fecha de la interposición del recurso, 04 de octubre de 2002, transcurrieron un total de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el querellante al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que fue notificado de su jubilación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARRILLO DOCPULIO YONNY, titular de la cédula de identidad N° 6.478.073, contra la ALCALDÌA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitres (23) días del mes de Abril_ de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 8:35 am; se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ





Exp: 3813/EMM