REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el abogado LUIS HENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana CARMEN TERESA DI RAUSO ROA, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.379, contra la Providencia Administrativa Nº 120-2005, de fecha 13 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió por efecto de la distribución nos correspondió conocer la causa, asimismo en fecha 05 de abril de 2006, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2007, fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, constante de cuatrocientos (400) folios útiles, igualmente en fecha 01 de marzo de 2007, se dictó auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 01 de marzo de 2007, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 11AM.; Se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5258/EMM