REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Vista la diligencia consignada en fecha 10 de abril de 2008, por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008 mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad N°.6.280.285, debidamente asistido por la abogada ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.69.917, contra la Resolución Nº.009716, de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,
La mencionada aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“…Pido a este honorable Juzgado le aclare a este ente Metropolitano el alcance de la decisión de fecha 10 de marzo del corriente, en virtud de que en el Punto Primero de la decisión se lee que se le ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar de inmediato al ciudadano Richard Urpino a su cargo de Cabo Primero de los Bomberos Metropolitanos pero mas abajo se lee también que deberemos abstenernos de realizar cualquier actuación referente al querellante relacionada con la presente causa hasta tanto se decida el Recurso Principal …”

Siendo la oportunidad procesal para proveer acerca de la referida solicitud, este Juzgado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Subrayado del Tribunal.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2.002-2780, de fecha 10 de octubre de 2.002, reza:

“…aquellas solicitudes dirigidas a aclarar o ampliar el fallo pueden ser formuladas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, de lo contrario la misma resultará extemporánea…”.

En el caso bajo análisis se observa que el Alguacil de este Tribunal consignó en autos la notificación de la sentencia in comento en fecha 26 de marzo de 2008. De igual manera, se verifica que la representación del organismo querellado formula la solicitud de aclaratoria en fecha 10 de abril de 2008, transcurriendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la sentencia, por lo que la solicitud de aclaratoria realizada resulta extemporánea, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte querellada de que se remita la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria, en virtud que no se apeló de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado observa que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece claramente la figura de la consulta obligatoria solo en los casos de Sentencias Definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. En el caso que nos ocupa, tenemos que la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, está referida a una medida Cautelar, la cual suspende los efectos del acto administrativo impugnado, pero que no le pone fin al proceso, por lo que tiene carácter de una Sentencia Interlocutoria. En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la solicitud realizada por la parte querellada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Aclaratoria solicitada por el abogado JAIKER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008 mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad N°.6.280.285, debidamente asistido por la abogada ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.69.917, contra la Resolución Nº.009716, de fecha 05 de septiembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.




Exp.5923/EMM.