REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMERI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº.387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº.6, Tomo Nº.298-A-Pro, interpusieron recurso contencioso por nulidad contra la Providencia Administrativa Nº.108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 07 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, siendo remitido en fecha 04 de diciembre de 2001, al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el cual luego de efectuada la correspondiente distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 05 de junio de 2003, este Jugado dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer y declinó su competencia a las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por medio de la cual no aceptó la competencia declinada por este Juzgado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia a los fines de que fuera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Finalmente en fecha 01 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declaró su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y determino que era este Juzgado el competente para conocer del recurso.
Cumplidas con todas las fases procesales este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresan los apoderados judiciales de la parte recurrente que proceden a impugnar la Providencia Administrativa Nº 108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, quien presentó formal renuncia al cargo de ANALISTA que venia desempeñando en la Gerencia General de Interconexión de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo efectiva el 29 de febrero de 2000 y que la referida Inspectoría declara como fundamento de su decisión la inexistencia de la renuncia con tal aseveración en un error.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que erró el Inspector del Trabajo al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, así la Inspectoría del Trabajo declaró la violación del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral termino por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de ley. Igualmente manifiestan que el trabajador suscribió un documento, en el cual presentó renuncia a su cargo en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que no podía proceder el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, puesto que no ocurrió el supuesto de hecho para ordenar el referido reenganche, por lo que dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto.
Aducen los representantes judiciales de la parte recurrente en su escrito recursivo con respecto al vicio de falso supuesto, debido a que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como laboral, que el cobro de prestaciones sociales es una manifestación de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche.
Señala la representación judicial de la parte recurrente que la transacción no es una forma de terminación de la relación laboral, y que esta figura prevista en la Ley Orgánica del Trabajo comprende las prestaciones derivadas de la relación laboral y no la relación laboral misma, conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen formalidades para que los trabajadores puedan validamente renunciar a los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sus disposiciones no se aplican cuando se trata de la terminación de la relación laboral, por lo que pretender establecer la transacción laboral como causa de retiro y desconocer la renuncia como causa válida de terminación de la relación laboral vicia a la Providencia de ausencia de base legal, y así pedimos se declare.
Por último, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para el momento de la interposición del recurso, e igualmente solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal entra a conocer en primer lugar el vicio denunciado por la parte querellante con respecto a los vicios alegados.
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se centra en el siguiente punto: “… Que erró el Inspector del Trabajo al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, así la Inspectoría del Trabajo declaró la violación del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral termino por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de ley…”
De lo expuesto se deduce entonces que el patrono negó haber despedido a los trabajadores reclamantes, sino que afirman haber aceptado la renuncia del trabajador supuestamente efectuada en fecha 29 de febrero de 2000, por lo que la respectiva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, debía efectivamente indicar la renuncia como motivo de egreso, lo cual no se evidencia en el presente caso, al señalarse expresamente que el motivo de egreso la “transacción”, por lo que la parte recurrente incurre en una incongruencia al afirmar a lo largo del proceso que el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, renunció de manera voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, sostiene la parte recurrente que el trabajador renunció de forma voluntaria, correspondiéndole en consecuencia acreditar y demostrar que efectivamente renunció, lo cual es desvirtuado por el propio recurrente al proceder a emitir la respectiva Planilla de Prestaciones Sociales, en la cual se señala como motivo de egreso la “transacción”, lo cual en ningún momento a lo largo del procedimiento en vía administrativa ni en vía jurisdiccional fué negado o contradicho por la parte recurrente, por lo que considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no erró al calificar el motivo de egreso la transacción, ya que es el motivo de egreso que aparece reflejado en la Planilla de Calculo de Prestaciones, inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, en consecuencia no se evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, con respecto al alegato de la parte recurrente “…que la transacción no es una forma de terminación de la relación laboral, y que esta figura prevista en la Ley Orgánica del Trabajo comprende las prestaciones derivadas de la relación laboral y no la relación laboral misma, conforme al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen formalidades para que los trabajadores puedan validamente renunciar a los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo expresó en la Providencia Administrativa que la forma de egreso expuesto por la propia empresa es una transacción laboral, con lo cual como ya se dijo la parte recurrente cae en contradicción al afirmar que en cuanto a la supuesta transacción a la cual hace referencia el solicitante, en nada altera la voluntad del trabajador de dar por culminada la relación laboral, por el contrario, la reafirma y hace ver que si existió una transacción privada.
Ahora bien, en el entendido de que haya existido en realidad una transacción laboral, considera importante verificar este Juzgador si ésta fué realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone expresamente que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y que dicha irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que al no encontrase en autos prueba alguna que haga concluir que el trabajador efectivamente celebró una transacción con la empresa recurrente, y que en el caso de haber existido algún tipo de transacción la misma debió ser celebrada por ante el funcionario competente del trabajo, en este caso por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no evidencia de los autos del expediente administrativo ni judicial, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, no incurre en vicio alguno al declarar CON LUGAR la solicitud del el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, al cargo de ANALISTA que venia desempeñando en la Gerencia General de Interconexión de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de la presunta “renuncia” que se había producido, la cual no se puede considerar como causal valida de egreso ya que el la Planilla de Prestaciones Sociales la empresa señala expresamente la “transacción” y no la renuncia, como motivo de egreso de la referida empresa, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMERI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº.108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMERI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº.387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº.6, Tomo Nº.298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº.108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los TRES (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.









Exp: 3373/EMM