REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE y NILIA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.225 y 38.214, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.2.626.237, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veintinueve (29) años y siete (07) meses, como docente dentro del Ministerio de Educación, hasta su egreso como jubilado desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), igualmente señala que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (51.329.211,94 Bs).
Señala la representación de la parte querellante que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tiene fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su jubilación, así como en la Constitución de la República, por lo que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la actualidad.
En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (47.710.040,01 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales ya canceladas, y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.
Por último, solicitan la cancelación de lo que corresponde por intereses moratorios devengados y la respectiva indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.
En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado la representación judicial del organismo querellado niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes. Por lo que la representación judicial del organismo querellado rechaza, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante.
En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor, y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante, y así solicitan se declare.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita que sea declarada la caducidad de la acción en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo con casi 1 año de extemporaneidad, tomando en cuenta que el acto mediante el cual se liquido a la querellante tiene fecha 17 de mayo de 2004, y no fue sino hasta el 10 de mayo de 2005, cuando pretende que la misma sea revisada en esta jurisdicción, el presunto error en el calculo de las prestaciones sociales ha debido la recurrente interponer la correspondiente acción en la oportunidad que la Ley consagra, y así solicitan sea declarado.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Inadmisible la presente querella, o en su defecto se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.
En segundo termino, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada en su oportunidad por los apoderados del organismo recurrido, en virtud de que la misma es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, es de fecha 17 de mayo de 2004, tal como se evidencia de instrumento que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 10 de mayo de 2005. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente lo ha asentado la jurisprudencia mediante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:
“…Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Así las cosas, tenemos que, la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, recibió el cheque en fecha 17 de mayo de 2004, lo que hace concluir este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron más de once (11) meses; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en el presente caso que recibió el cheque de pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE y NILIA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.57.225 y 38.214, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.2.626.237, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: Nº.4879/EMM