REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 25 de junio de 2007, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.625.730, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.545, contra la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación de la parte querellante, señala que su representada ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con vigencia en fecha 08 de febrero de 2007, según Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0115 desempeñándose con el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, con sueldo un sueldo mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.405.000,oo) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.3.405,oo), con código Nº 150709 adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida-División de Servicios Administrativos y Financieros, según Oficio Nº 1341, refiere que fue llamada por la Directora Regional del Estado Mérida, Licenciada. Jenny C. Quintero, quien le manifiesta verbalmente que no puede laborar bajo su dependencia, y que al exigirle explicaciones se le informó simplemente que eran ordenes del Director Ejecutivo de la Magistratura Cándido Pérez Contreras, siendo sacada a las fuerzas por los funcionarios de seguridad, conforme instrucciones emanadas del Director Ejecutivo de la Magistratura.
Alega que hasta la presente fecha se desconoce la situación de su representada, ya que la misma se ha trasladado a la sede Principal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se le informó que el Director de Ejecutivo de la Magistratura, había designado a otro funcionario en el cargo que ocupaba, asimismo señala que no le han sido cancelados los salarios correspondientes, no pudiendo comparecer ante la sede Central (DEM), ya que tiene fundadas razones para temer por su integridad física, el cual niega dar información en relación a la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, aduciendo un presunto e ilegitimo secreto sumarial, en franca violación a los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo que hace presumir que se hubiera aplicado una sanción de destitución en contra de su representada, lo que no sería posible aseverar, por cuanto no ha sido notificada de ningún acto administrativo.
La vía de hecho que impugna, a pesar de que ha su representada, no ha sido notificada, de los motivos de hecho, ni de derecho, para excluirla de nomina, ni ha tenido acceso a si se le apertura un procedimiento administrativo, solo le fue impedido verbalmente el entrar a su sitio de trabajo por parte de la Directora Administrativa de la Región del Estado Mérida, con el solo pretexto de que ella recibe ordenes, lo que constituye unas vías de hechos.
Que de existir algún acto administrativo solicita de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta del mismo, por el cual fuera negado el acceso al sitio de trabajo de su poderdante, como Analista III, en la Dirección de Administrativa Regional del Estado Mérida-División de Servicios Administrativos y Financieros, y excluida de nomina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos. Así mismo sostiene que su mandante fue sometida a vejámenes, como a interrogatorios bajo coacción y apremio, por parte los funcionarios de seguridad, violentando lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5º que contempla (el derecho a no confesión contra si mismo), lo que se traduce como una violación flagrante de la protección al trabajo estipulado en el artículo 89 de nuestra carta magna.
Finalmente solicita se suspendan los efectos de las vías de hecho administrativa, se ordene mediante la presente acción constitucional, la reincorporación en su cargo de su poderdante y la continuidad del mismo, con el pago de sus salarios dejados de percibir y todos sus beneficios socio económicos.
Se declare la nulidad de las vías de hechos administrativas, ordenada, por el Director Ejecutivo de la Magistratura ordenada por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) Cándido Pérez, y la ilegal exclusión de nomina por parte de la Dirección de Recursos Humanos contra los intereses y derechos de su patrocinada.
De existir algún procedimiento administrativo y por ende sanción disciplinaria en contra de su defendida, se ordene la reposición del procedimiento al Estado del inicio del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado solicita como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer acerca del recurso interpuesto, por cuanto las presuntas vías de hechos se originaron en la sede Regional del Estado Mérida, que dio lugar a la controversia, siendo ello así corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial en ese Estado. Y así solicita sea declarado.
En el supuesto negado que este Tribunal se declare competente para conocer de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a que la querellante ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 08 de febrero de 2007, según Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0115 desempeñándose con el carácter de Analista Profesional III, con un sueldo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.405.000,oo) y al cual le fue asignado el Código de Cargo Nº 150709, adscrito a la Dirección de Administrativa Regional del Estado Mérida-División de Servicios Administrativos y Financieros, según Oficio Nº 1341, alega que el anterior planteamiento no solo resulta falso, sino además temerario ya que la ciudadana Jenny Márquez Villarreal, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, manteniéndose en este cargo por 1 año y 7 meses hasta el día 7 de junio de 2007, fecha en la cual presenta su renuncia que fue aceptada por el Director Ejecutivo del organismo en esa misma fecha, por lo que mal puede alegar que se desempeñaba como Analista Profesional III para el 8 de febrero de 2007, ya que para la misma estaba ejerciendo el cargo como Jefe de División.
En cuanto al alegato que la querellante fue objeto de una vía de hecho administrativa, al impedirle la Directora Administrativa Regional del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 2007, el acceso a su lugar el Trabajo en la referida dirección administrativa, y desempeñar el cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, ocasionándole a su decir, violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso y al principio de la presunción de inocencia, se observa que mediante Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0115, de fecha 08 de febrero de 2007, fecha en la cual la querellante ya se desempeñaba como Jefe de División, y se aprobó su movimiento de ingreso –Provisional- al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, que fue objeto de revocatoria por parte del Director Ejecutivo mediante Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-0487 de fecha 07 de junio de 2007, que coincide con la renuncia al cargo de Jefe de División, visto que no existía la eminente necesidad de cubrir dicha vacante (Analista Profesional III), ni de proceder a la tramitación del ingreso señalado, lo que evidenció un inadecuado manejo de los procesos internos que deben desarrollarse en la Institución, vulnerando lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se produce un incremento burocrático, innecesario, al atribuirle un cargo de carrera a un personal que se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción (Jefe de División) sin fundamentar apropiadamente tal movimiento de personal, evidenciándose con ello que era necesaria su desincorporacion de la nomina de empleados del organismo, y por consiguiente no produciendo vía de hecho administrativa. Así las cosas, mal puede la querellante alegar la existencia de vías de hechos, le produjera la violación de sus derechos constitucionales, dado que al haber egresado del cargo de Jefe de División de Reclutamiento y Sección de la Dirección General de Recursos Humanos, y al haber sido revocado su ingreso, no se produjo violación de los derechos constitucionales denunciados.
Señala que la querellante no acompañó, prueba suficiente que haga presumir la violación de los derechos alegados, ni que haya comparecido a la Dirección de Ejecutiva de la Magistratura a informarse sobre su situación.
Que en el momento en que ocurrieron los hechos la designación de la ciudadana YENNY COROMOTO CONTRERAS, como Analista Profesional III, había sido revocada, no configurándose la presunta vía de hecho, en consecuencia no se produjo violación alguna de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por la querellante como conculcados, contenidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.
Finalmente solicita se declare incompetente este Juzgado para seguir conociendo del recurso interpuesto, en consecuencia, se decline la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Se declare la ilegitimidad del Director Ejecutivo de la Magistratura como sujeto pasivo en el presente juicio.
Se declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia que interesa al Orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre este particular y al respecto observa:
Este Juzgado a los fines de decidir el presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que las actuaciones administrativas objeto de controversia fueron dictados en la ciudad Caracas, Jurisdicción del Distrito Capital, sede Central de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Máximo jerarca de la Institución querellada, y no ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar que las Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“Primera. Mientras se dicte la Ley que Regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las Controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia.” negrillas del Tribunal.

Con el artículo anterior ha quedado delineada la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, en materia de nulidad de actos administrativos cuando se encuentren regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con el razonamiento antes expuesto éste Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa ya que los hechos acontecidos, se generaron como consecuencia del ingreso otorgado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien tiene su sede principal en la ciudad de Caracas específicamente en la calle Elice y la Joya, del Municipio Chacao. Así se decide.
Así mismo la representación del ente querellado solicita la ilegitimidad del Director Ejecutivo de la Magistratura, como sujeto pasivo, al respecto este Juzgado observa que los hechos que dieron origen a la vía de hecho planteada, lo fue ante las supuestas ordenes del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en negar el acceso a la querellante a su sitio de trabajo, llevando a la parte actora a ejercer el recurso correspondiente, al ver lesionado sus derechos subjetivos, personales y directos ante el máximo jerarca, en este caso el Director Ejecutivo de la Magistratura, y no ante otra persona que carezca de legitimación activa ante el cual se pueda interponer los recursos correspondientes. En tal sentido considera este Juzgado que el Director Ejecutivo de Magistratura posee total legitimación para que los hoy actuantes ejercieran recurso en su contra. Así se decide.
Declarada la competencia y la legitimidad del querellado en el presente juicio, pasa a dictar sentencia este Juzgador, en los siguientes términos:
Que el presente recurso versa sobre la vía de hecho administrativa, cometidas contra de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730, en fecha 18 de junio de 2007, por parte de la Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, Jenny Quintero, actuando por orden del Director Ejecutivo de la Magistratura, para la época CANDIDO PEREZ CONTRERAS, quien le manifiesta verbalmente, que no puede ejercer sus labores en el cargo de Asistente Profesional III, en esa Dirección Administrativa Regional de Mérida, hasta que no reciba instrucciones precisas del Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo sacada de la referida sede con el personal de seguridad, igualmente por ordenes del Director Ejecutivo de la Magistratura, quienes la someten a vejámenes, como a interrogatorio bajo coacción y apremio por parte de los referidos ciudadanos, violentado los parámetros establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (debido proceso), así como el artículo 89,(Protección al trabajo).
Considera este sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.
Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Así las cosas, la vía de hecho denunciada por la parte querellante tiene que ver con la negativa del acceso al sitio de trabajo de la querellante, a este caso en la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida-División de Servicios Administrativos y Financieros, siendo llamada en fecha 18 de junio de 2007, por la Licenciada Jenny C. Quintero, quien le manifiesta verbalmente que no `puede laborar bajo su dependencia, sin explicación alguna, solo se le informó que eran ordenes del Director Ejecutivo de la Magistratura, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre al folio 17 de Oficio Nº 1341 de fecha 09 de febrero de 2007, en el cual se le notifica a la querellante su ingreso al cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros, Estado Mérida, con fecha de vigencia 08 de febrero de 2007, instándosele de igual forma que una vez tome posición del referido cargo y en un lapso de 30 días siguientes, presente la declaración jurada de patrimonio, corre igualmente al folio 47 al 49 del cuaderno separado designación de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, como Jefa de División de la Dirección de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 15 de noviembre de 2005, igualmente señala la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 56 al 70, que su representada se entrevisto con el ciudadano Cándido Pérez, quien le hizo saber que hasta que no llegara una sustituta, no podía entregar el cargo que desempeñaba en ese entonces, lo cual no fue opuesto, ni desvirtuado por la representación del ente querellado, dándole este Juzgado pleno valor probatorio.
No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que impido a la querellante desempeñar las labores para lo cual había sido designada y como consecuencia de ello le suspendió sin formula de juicio el pago de sus salarios a que tiene derecho, generada por la revocatoria del nombramiento de ingreso de personal, que le creo derechos subjetivos ya que la ciudadana Jenny C. Márquez Villarreal al darse por notificada de su ingreso en fecha 03 de mayo de 2007, y siendo que la referida revocatoria le creo derechos subjetivos en tal sentido la Corte Primera ha reiterado con relación al Principio de autotutela administrativa y en el cual ha sostenido lo siguiente:

“…El Principio de Autotutela yo de revisión de oficios de los actos administrativos, es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho publico, como una potestad inherente de la administración para ejercer por ella misma el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el actos susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello ninguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales …
(…) Se reconoce como principio general de la potestad de auto tutela de la Administración Publica, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier otro vicio que no este enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, serán considerados como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo. Ahora bien, dentro de este mismo marco general, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estén afectados de nulidad relativa hayan originados derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, por lo que un acto administrativo dotado de estas características, y que además haya quedado firme, es un acto irrevocable, por lo que de ejercerse la potestad de revocación, acarrearía como consecuencia la nulidad de ese acto posterior (sentencia Nº 1.699) de fecha 21 de diciembre de 2000).

Así, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos queda claramente establecido que, por una parte la Administración tiene la facultad de revocar, en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, y por la otra, los actos administrativos que creen derechos o intereses legítimos son irrevocables, a menos que estén afectados por algún vicio de nulidad absoluta.
Al amparo de lo expuesto, este Juzgador considera que, en el caso de marras, el nombramiento dictado por Director Ejecutivo de la Magistratura para la época MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 08 de febrero de 2007, en el cual se designó a la querellante como ANALISTA PROFESIONAL III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, signado con el Código de cargo 150709, constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica de la ciudadana YENNY MARQUEZ, como funcionaria de carrera, derechos estos que fueron confirmados mediante las actuaciones formales y materiales que sucedieron a dicha designación.
En criterio de este Tribunal y como lo ha sostenido la alzada, las circunstancias anteriores ponen en evidencia que la referida designación de la querellante, constituye un acto que no podía ser revocado a través del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo señaló el órgano querellado, pues dicho acto fue creador de derechos subjetivos y además, no consta en autos que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Sobre este particular este sentenciador considera oportuno señalar que el acto en referencia, materialmente constituye un acto de remoción del querellante, al efecto como lo ha sostenido los reiterados criterios de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que si bien la remoción no constituye por si sola una sanción, y por lo tanto, no requiere la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual el funcionario removido pueda defenderse; no es menos cierto, que los actos de remoción no escapan del ineludible deber de la Administración de fundamentar sus decisiones y expresar los motivos de las mismas, aún cuando éstos, se encuentren configurados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; máxime cuando dichas decisiones pueden tener efectos para los particulares.
Con fundamento en ello, este Tribunal estima que el acto revocatorio Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2007, impugnado resulta nulo, por haberse fundado exclusivamente en el supuesto ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo los derechos subjetivos creados a favor de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, mediante el acto ilegalmente revocado sin procedimiento alguno, cuando lo procedente hubiese sido removerla y retirarla del mismo, por ser una funcionaria de carrera. Así se declara.
Una vez sido declarada la nulidad del acto revocatorio impugnado, esta alzada decide que la querellante removida ilegalmente de su cargo, debe pasar a ocupar la posición que tenía antes de ser dictado el irrito acto revocatorio de su designación como Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Mérida, dicho de otra manera, si bien es cierto, que la misma prestó sus servicios desempeñando el cargo de Jefa de División de Reclutamiento y Selección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es menos cierto, que la ciudadana Jenny Márquez, renunció al mencionado cargo, para poder ejercer las funciones de su nueva designación, por lo que mal, podría estar en franca violación a los parámetros estipulados en el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando claro que no renunció al cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, sino al de JEFA DE DIVISION, siendo que el primero de los cargos le creo derechos subjetivos al estar debidamente notificada en fecha 03 de mayo de 2007, tal y como consta del folio 17 del expediente judicial, ello así este Tribunal establece que procede la reincorporación de la querellante al momento de ser removida por el acto revocatorio declarado nulo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, así como al ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el acto de nombramiento.
En tal sentido este órgano Jurisdiccional ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba para la fecha de su remoción, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de remoción declarado nulo. Así se decide.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, la falta de elaboración de un expediente administrativo, trajo como consecuencia incertidumbre a la querellante, se condicionó la defensa de la funcionaria, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que la funcionaria actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.625.730, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.545, contra la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto revocatorio Nº 0047 de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura.
SEGUNDO: Se ordena al Director Ejecutivo de la Magistratura proceda de forma inmediata con la reincorporación de la ciudadana YENNY COROMOTO MARQUEZ VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.545, en el cargo de ANALISTA PROFESIONAL III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, División de Servicios Administrativos y Financieros del Estado Mérida, que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 07 de junio de 2007, hasta la efectiva reincorporación de la referida ciudadana, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho____________________(__08__) días del mes de_____abril_________de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.




Exp: 5786/EMM