REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el abogado SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, inscrito en el Inpreabogado No. 15.333, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY ANGEL MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.001, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HERMANOS MORALES HERNANDEZ S.A.”, inquilino de los Locales Norte, Sur y Autolavado del inmueble denominado “Edificio San Miguel”, ubicado en la Av. Principal del Cementerio, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Por efecto de la distribución de expedientes correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la acción propuesta, admitiendo la misma en fecha 21 de noviembre de 2007, y requiriéndose de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura los antecedentes administrativos que se corresponden al caso.
En fecha 07 de diciembre de 2007, fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso y ordenó notificar a las partes y al ciudadano Fiscal General de la Republica, y expedir el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 29 de enero de 2008, la Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, TERESA GARCIA DE CORNET, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de mantener amistad íntima con la abogado TERESA BORGES, por lo que se remitió el presente expediente a la Distribución.
Por efectos de la Distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado ordenó librar nuevamente oficios de notificación de la Admisión a ambas partes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte recurrente demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.
Como fundamento de la suspensión de efectos solicitada, narra el apoderado de la parte actora que el acto administrativo impugnado comporta un gravamen irreparable a su representado, por cuanto lo expone a sucumbir en la explotación de la actividad comercial que actualmente realiza en ese inmueble. Asimismo, sostiene que mediante la referida resolución se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los locales Norte, Sur y Autolavado del inmueble denominado “Edificio San Miguel”, en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.606.585,50) o lo que es lo mismo, DIEZ MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F 10.606,59). De igual manera denuncia como vulnerados los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación de los mismos, por cuanto no se señala en la resolución impugnada cuales fueron los factores, bases o razones que llevaron a tal determinación, lo que acarrea la violación de los requisitos formales del acto administrativo.
Menciona que el Informe Técnico del cual se deriva la resolución impugnada se encuentra viciado de ilegalidad, violando de esta manera diversas disposiciones legales, entre ellas el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala que existe desproporción entre la Resolución impugnada y la anterior resolución realizada por la Dirección de Inquilinato; de igual manera alega que se encuentra presente el vicio de falso supuesto, denunciando como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se atiene a lo a legado y probado en autos.
En virtud de lo explanado, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución No.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo (21, 20º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.
Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente, la comprobación de este requisito.
En el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció que en la Resolución Nº.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, se violaron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señala en la mencionada resolución cuales fueron los factores, bases o razones que llevaron a tal determinación, lo que acarrea la violación de los requisitos formales del acto administrativo. Asimismo denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto que los funcionarios que elaboraron el Informe Técnico no siguieron lo establecido en el prenombrado artículo.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, la parte querellante trajo a los autos copia certificada de la Resolución N°.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada del órgano querellado.
En el presente caso, a criterio de este juzgador, del propio contenido del acto administrativo impugnado, se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es el arrendador de los Locales Norte, Sur y Autolavado, sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.
El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, con el pago de los cánones de arrendamientos en los montos establecidos por el ente regulador, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, en el supuesto que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito y así se decide.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No.011346, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano ELOY ANGEL MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.001, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “HERMANOS MORALES HERNANDEZ S.A.”.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JOAO FLORENTINO DE ABREU CHULATA, titular de la cédula de identidad N° 5.016.014, en su carácter de propietario de los locales Norte, Sur y Autolavado del inmueble denominado “Edificio San Miguel”, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 127.279.026,00), o lo que es lo mismo, CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS, (Bs.F.127.279,03), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos acordada en el presente fallo.
TERCERO: Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder al ciudadano JOAO FLORENTINO DE ABREU CHULATA, titular de la cédula de identidad N° 5.016.014, de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____nueve_______(__09__) de ______abril___________de dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ








EXP.5931/EMM