REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05693

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día treinta (30) de abril del mismo año, la abogado MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA FERRANDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.539, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORÍA MUNICIPAL).

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó notificar al Contralor del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, se observa que en la presente causa se reclama las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Laura Ferrandina Medina, con el Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda (Contraloría Municipal).

A tales efectos, manifiesta la representación judicial de la querellante, que la misma comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal de Ocumare del Tuy, con el cargo de Asistente del Contralor, desde el 15 de diciembre del año 2000 hasta el 31 de enero de 2007, siendo que mediante Resolución Nº 009-2006, de fecha 29 de diciembre del mismo año, la antes mencionada Contraloría Municipal resolvió removerla a partir del 31 de diciembre de 2006, del cargo de Asistente del Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal Tomas Lander, donde se le otorgó un (1) mes de disponibilidad, a los fines de su reubicación en un cargo de similar rango dentro del Gobierno Municipal y de no ser posible la reubicación, sería retirada en forma definitiva e incorporada al Registro de Elegibles, donde posteriormente fue retirada mediante Resolución Nº 011-2007, por cuanto las mismas resultaron infructuosas, según lo contenido en los oficios CM-0001-2007 y DP-081-2007, emitidos por el Consejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fechas 24 y 25 de enero de 2007, respectivamente, contenidos en el expediente de remoción y retiro de la hoy querellante.

Continua señalando la parte actora, que en fecha 12 de marzo de 2007, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.345.693,76), lo que es igual a TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.345,69).

Asimismo señala la querellante, que al ser retirada tuvo que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efecto de tramitar su paro forzoso, evidenciándose que no aparece ninguna cotización durante el mes de enero de 2007 a su favor, habiendo prestado servicio hasta el 31 de enero de 2007, razón por la cual, se citó a la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander, a los fines de solventar todo lo relacionado con la inscripción de la empresa ante el Seguro Social, así como las cotizaciones de esa dependencia, siendo que hasta la presente fecha el Contralor del Municipio ha hecho caso omiso a tal citación, con lo que se demuestra, que la hoy querellante no va poder tramitar su paro forzoso, debido a que la Contraloría no a cumplido con la inscripción del personal ante dicho ente, por lo que de no solventarse dicha situación, el ente Contralor deberá correr con dichos conceptos, tal y como lo indicó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el mismo es un beneficio que le corresponde percibir, en razón que la ciudadana Laura Ferrandina Medina, no decidió irse de la Administración, sino que, por el contrario fue retirada de su cargo, siendo que de su sueldo quincenal era descontado tal concepto.

Continúa alegando la representación judicial de la parte querellante, que en dicho pago por concepto de prestaciones sociales no le fueron cancelados los siguientes conceptos: Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.211.535,80), lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.211,53), desde el 15 de diciembre de 2000 al 31 de enero del año 2007; Disfrute de vacaciones 2005-2006, con una diferencia de tres (3) días, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.392,00) lo que es igual a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 67,39); Vacaciones fraccionadas 2006-2007, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.681,60), lo que es igual a CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42,68); la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.998.240,00), lo que es igual a CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.998,24), de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.999.296,00), lo que es igual a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.999,30), de conformidad a lo establecido en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia por bonificación de fin de año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 522.000,00), lo que es igual a QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 522,00); y diferencia por bonificación de fin de año 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 626.400,00), lo que es igual a SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 626,40), lo que arroja un monto total por concepto de diferencias de prestaciones sociales de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.467.545,40), lo que es igual a ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.467,54).

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse como contradicha, según lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos de la parte querellante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, debe señalar este Juzgador en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante, específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 125 en su numeral 2 y el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo; por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.998.240,00), lo que es igual a CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.998,24), y por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.999.296,00), lo que es igual a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.999,30). Tal pedimento debe de ser rechazado por quien aquí decide, en virtud que la norma en acotación no resulta aplicable para las formas funcionariales, en este sentido debe dejarse asentado que con las disposiciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha establecido un régimen jurídico exclusivo para los funcionarios públicos; es decir, para aquellos que prestan sus servicios al Estado investidos de una cualidad funcionarial. Siendo ello así, es por lo que una de las particularidades que diferencian a los funcionarios públicos de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo es la estabilidad. En el caso de los funcionarios públicos el artículo 17 de la antes mencionada y hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 30 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública) establecía: “Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley” (cursivas del tribunal). Así las cosas, debe entenderse sin lugar a dudas que el régimen que regula a los funcionarios públicos es de carácter estatutario, vale decir, que solamente en la Ley especial se establecen los derechos, deberes e incompatibilidades de los cargos que desempeñan, y si bien existe en la Ley Orgánica del Trabajo una disposición que se aplica supletoriamente, la misma tiene un alcance limitado, pues no puede otorgarse a los funcionarios públicos el mismo tratamiento de los trabajadores amparados por el ya tantas veces aludido texto normativo laboral, por tal motivo se niega por genérico e infundado lo alegado por la parte querellante sobre el tema en cuestión. Y así se decide.

En lo referente al reclamo por intereses sobre prestaciones sociales, específicamente por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.211.535,80), lo que es igual a TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.211,53), desde el 15 de diciembre de 2000 al 31 de enero del año 2007. Observa el Tribunal que del análisis individual de las actas procesales, en especial el documento de fecha 31 de enero de 2007 el cual cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales de la hoy querellante, no se refleja y constata los intereses reclamados como pagados, de allí que dicho reclamo por el referido concepto resulta procedente para lo cual debe ordenarse experticia complementaria del fallo en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud el monto a cancelar, y así se decide.

Respecto al disfrute de vacaciones 2005-2006 (Faltaron 3 días) por estar en el segundo quinquenio de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.392,00) lo que es igual a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 67,39). Se observa del contenido de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales aportada por la querellante, que la Administración canceló veintiún (21) días por el referido concepto y no quince (15) días como lo pretende hacer ver, por tal virtud este Juzgador niega el alegato en cuestión y así se decide.

En relación a la solicitud realizada, referente a las Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 (Faltaron 1,9 días de disfrute, ya que en los 3,34 días de la liquidación recibida, solamente le están pagando el Bono Vacacional fraccionado) lo cual arroja una la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.681,60), lo que es igual a CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42,68). En este sentido observa quien decide, que el querellante solo se limitó a realizar la reclamación del precitado concepto sin aportar elementos probatorios que permitieran a este Juzgador declarar la procedencia del mismo, de igual forma no se evidencia del cúmulo de pruebas que el mismo adquiriera un derecho mayor a los 3,34 días cancelados. Por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de dicho pedimento, y así se decide.

Respecto a las diferencias reclamadas por bonificaciones de fin de años relativos al 2002 y 2003, en primer lugar por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 522.000,00), lo que es igual a QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 522,00); y en segundo lugar por SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 626.400,00), lo que es igual a SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 626,40), en razón que la Administración no le calculó conforme al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Observa quien decide que dicha solicitud se encuentra inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el querellante debió haber planteado su pedimento durante el lapso de los tres (3) meses siguientes a partir de cada cancelación durante los años 2002 y 2003, por tal virtud, y tomando en consideración que la presente querella fue interpuesta el 26 de abril de 2007, éstos pedimentos resultan inadmisibles. Y así se decide.

En relación a la solicitud que la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, asuma el pago del paro forzoso por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, donde arguye que dicho ente Contralor ha hecho caso omiso de la citación que le hiciera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la misma fue en fecha 9 de marzo del 2007, y cuyo plazo era hasta el 16 de marzo de 2007. Considera quien aquí decide, que tal denuncia debió ser realizada ante la Administración y no por ante sede jurisdiccional como un derecho incumplido, pues no es oponible al mismo ordenarle tal pago a la ya citada Contraloría, en razón que el paro forzoso no se encuentra entre los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública acuerda para el régimen de los funcionarios públicos, de allí, que tal reclamo resulta infundado, y así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas y costos que solicita la parte querellante, este Juzgador la niega, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogado MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA FERRANDINA, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE ORDENA al Organismo querellado el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales causados a favor de la actora desde el 15 de diciembre de 2000 al 31 de enero del año 2007, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto a cancelar.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la condenatoria en costos y costas pretendida por la parte querellante en virtud de que el Organismo accionado no fue totalmente vencido en la definitiva.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana Laura Fernandina Medina, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, y al Contralor del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 05693.
AG/EM/Nico.-