REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de abril de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., Inpreabogado Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por “la Ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales del recurso.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente narran que “(l)a Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a (su) representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de (su) representado.”
Que, “(su) representado es inquilino en la Torre Capriles con mas de once (11) años de alquiler en el inmueble, actualmente se le están violando sus derechos, Constitucionales, contractuales, y laborales todo ello a consecuencia de la compra venta de la mencionada torre realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con destino al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 03 de enero del año 2.008.”
Que, “…el contrato de arrendamiento de (su) representado está vigente, y en fecha 19 de marzo del presente año la Ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso y abusando del poder que le ha sido conferido se manifiesta hacia (su) representado notificándolo a través de una comunicación la cual habla por si sola (…), en donde se le manifiesta.
‘…POR LO QUE SE CONCEDE UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACION, PARA EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL QUE HA VENIDO OCUPANDO’ (sic) (mayúsculas del recurrente).
materializando (sic) de esta manera una flagrante violación al debido proceso al no respetar los derechos contractuales y legales, los cuales están vigentes tanto en las prórrogas legales como en las plazos (sic) pendientes de los contratos, si bien es cierto que el SENIAT adquiere la globalidad del inmueble y el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal es mas cierto que el artículo 20 de la misma Ley establece la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, de igual forma establece que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, es decir el SENIAT tiene la obligación de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a (su) representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la torre Capriles en calidad de arrendatarios y esto a su vez causaría daños a un gran numero (sic) muy considerable de personas que de una u otra manera dependen económicamente como trabajadores de los locales.” (Subrayado y negrillas del recurrente).
Del Derecho:
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegan que, “…con la orden de entrega material por parte del SENIAT del inmueble vendido contenida en el acto administrativo denunciado anteriormente, se vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional toda vez que no es el funcionario competente para dicho acto que ordena la entrega material ya que dicha actividad está limitada a los jueces de la República por su competencia”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian la violación del derecho al debido proceso por ausencia de procedimiento previo, “específicamente por el Acto Administrativo de efectos particular (sic) signado con el numero (sic) y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la Ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuando sin procedimiento alguno, ORDENA DE MANERA IMPOSITIVA en el mencionado Acto, (sic)
…’(sic) Ahora bien, por ser el SENIAT el ente recaudador de impuestos de la República Bolivariana de Venezuela y estar esta actividad considerada como Seguridad de Estado, todas las actuaciones a desempeñarse dentro del bien inmueble adquirido, solo (sic) pueden estar enmarcadas dentro de las funciones propias del objeto del SENIAT.
En tal sentido, este Servicio se ve imposibilitado en mantener algún tipo de actividad que no esté dentro de las establecidas como funciones del mismo, por lo que se concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando…’” (Negrillas del recurrente).
Que, “la ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) materializa por ausencia de procedimiento previo la violación al debido proceso, toda vez que ordena la entrega del local que (su) representado viene ocupando con carácter de inquilino violando sus derechos contractuales, así como los derechos legales irrenunciable (sic) consagrados en las leyes que rigen la materia siendo (su) representado acreedor de los mismos.”
Solicita por las razones anteriormente expuestas se declare la nulidad absoluta “del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el numero (sic) y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la Ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando (su) representada en forma legítima en virtud de un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y en el cual el Estado se subrogó en los derechos y obligaciones al adquirir el inmueble antes referido con los inquilinos ocupando los locales de comercio…”.(negrillas del recurrente).
II
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales del actor solicitan amparo cautelar, para lo cual señalan lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribe parcialmente.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) (su) representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitiva firme (sic) y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derechos e igualdad procesal.”
IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales del recurrente solicitan “subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable para (su) representado.”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, ejercen el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por la ciudadana Fanny Marquez Cordero en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual según lo señalado en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37320 de fecha 08 de noviembre de 2001, en su artículo 2° es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Ahora bien, este Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un Acto Administrativo a los efectos de esa Ley ha de entenderse, como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública. Este concepto clasificado como orgánico por parte de la doctrina ha sido criticado por el hecho de restringir o no considerar la actividad de la Administración, por cuanto existen Entes que si bien su principal actividad no es la administrativa no obstante realizan la misma.
En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración, consistente en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos, de forma inmediata o mediata.
En ese orden de ideas observa el Tribunal que el acto que se impugna es suscrito por una funcionaria pública, esto es, por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, actuando en su condición de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual le notifica a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, C.A., que se le concede un plazo no mayor de treinta (30) días para que desaloje el local comercial que posee en calidad de arrendatario, por lo que dicho acto viene a incidir en la esfera jurídica del destinatario en forma negativa, por consiguiente la referida declaración ha de tenerse como un Acto Administrativo de efectos particulares, que siendo dictado por un funcionario público como se mencionara anteriormente, no es de carácter funcionarial, ni tributario, ni aduanero, es un acto dictado por una autoridad no municipal ni estadal, al igual que no fue dictado por una autoridad de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.”
De la norma antes trascrita, deriva este Juzgador que el caso de autos no se ajusta a la referida norma, pues el acto contra el cual se recurre fue dictado por un Ente distinto de los especificados en la misma. Ahora bien, en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la que reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
(…)
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’”
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)
(…omissis…).
En atención a lo antes expuesto y visto como se mencionara anteriormente que el acto recurrido fue dictado por un Ente de los denominados Servicio Autónomo (SENIAT) el cual es de carácter Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y de acuerdo con la competencia antes delimitada, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008 por “la Ciudadana FANNY MARQUEZ CORDERO en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que aquella a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se estima competente para conocer este asunto, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 22 de abril de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp: 08-2184/M.C.
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