REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: GILBERTO JESUS CASANOVA VIRGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 18 de octubre de 2007 el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JESUS CASANOVA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.396.603, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 29 de octubre de 2007 ordenó a la parte querellante consignar el documento original en los términos en que lo sustenta en la presente querella.


El día 02 de noviembre de 2007 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 14 de enero de 2008, a través de la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, Inpreabogado N° 16.814.

El actor solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Sucre del Estado Miranda pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.168.509,91), por concepto de prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio por un lapso de 12 años, 3 meses y 12 días. Pide “que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo (sic) del experto Contable correspondiente de la Parte Accionada”.

El 29 de enero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de febrero de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Señala el actor que prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el que ingresó en el cargo de Agente Policial desde el 08 de mayo de 1995, egresando como Sub-Inspector el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. Que tenía un sueldo mensual de un millón ciento noventa y ocho mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.198.052,00). Que el lapso prestado suma doce (12) años, tres (03) meses y doce (12) días. Que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales por esos años de servicio, razón por la que solicita se ordene cancelarle la suma de treinta y tres millones ciento sesenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.168.509,91).

Fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado argumenta en su contestación que no es cierto que el Instituto accionado le adeude al querellante la cantidad de de treinta y tres millones ciento sesenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.168.509,91) por concepto de prestaciones sociales, por considerarla exagerada, contraria a derecho y no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revela su improcedencia como quedará establecido en el proceso. Que igualmente niega el pago de los intereses que produzca esa cantidad.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Ente querellado se limita a rechazar el monto exigido, sin señalar la razón por la cual la suma reclamada no es la que corresponde al querellante por el concepto solicitado, lo cual debió hacer pues ese Ente dispone del expediente personal del querellante. Ahora bien, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas que consignara la abogada del Ente querellado señala que al actor no se le han pagado sus prestaciones sociales, difiriendo únicamente del monto reclamado, en efecto, el querellante solicita en su libelo la suma de treinta y tres millones ciento sesenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.168.509,91), y la abogada del Ente accionado señala que, la suma que se le debe al actor es la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.756.668,95), según se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial y que consignó en esa oportunidad. Pues bien, siendo que la Administración admitió que al actor se le adeuda el pago de prestaciones sociales por la cantidad ya señalada (Bs. 34.756.668,5), el Tribunal acuerda ordenar el pago de dicha cantidad, y así se decide.

Atendiendo a lo antes decidido deberá cancelársele al querellante la suma que refleja la planilla antes aludida, esto es la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.756.668,95), que en bolívares fuertes representan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 34.756,67), y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 2007, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda, según consta al folio ocho (8) del expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales por un monto de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.756.668,95), que en bolívares fuertes representan la cantidad de de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 34.756,67), que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JESUS CASANOVA VIRGUEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.756.668,95), que en bolívares fuertes representan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 34.756,67), por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: También se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 20 de agosto de 2007, día en que le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 20 de agosto de 2007, día en que le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.756.668,95), que en bolívares fuertes representan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 34.756,67) que es la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.


Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 07 de abril de 2008, siendo la (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,






EXP. 07-2078